2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HERMOSILLA/INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de trece de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-175-2023, se acogió parcialmente la demanda, declarando que existió una relación laboral entre las partes, entre el 29 de septiembre de 2017 y el 31 de octubre de 2022, la cual terminó por despido injustificado, y se condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio con recargo del 50 %, y feriado legal, más reajustes e intereses. En contra de dicho fallo recurren de nulidad ambas partes. La parte demandada invoca las causales previstas en el artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, en la letra c) del artículo 478 del mismo cuerpo normativo, por infracción de ley. Pide, se anule el fallo recurrido, dictando otro en su reemplazo que declare rechace la demanda de autos, atendido que la normativa aplicada a la relación contractual que unió a la actora con el Instituto es la ley 19.886. A su turno, la parte demandante hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la que también funda en infracción de ley. Solicita se anule parcialmente el fallo y, acto seguido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que mantenga lo decidido respecto de la declaración de relación laboral, el despido injustificado, las indemnizaciones por años de servicio y aviso previo, los recargos legales, los feriados, los intereses y reajustes legales y el pago de las cotizaciones previsionales de todo el periodo demandado; pero que ahora también condene a la nulidad del despido a la demandada, dando lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso interpuesto por la demandada. PRIMERO: Que, en lo que concierne a la causal principal, del artículo 477 del Código del Trabajo, la demandada acusa infracción de los artículos 8° y 10 de la Ley N° 16.744 -que Establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales-; 1° y 3° de la Ley N° 19.886 -de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-; 2° de la Ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo- y 37 de la Ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En cuanto a las disposiciones de la Ley N° 16.744 cuya infracción alega, sostiene que el sentenciador cometió un error de derecho en el considerando undécimo al razonar que la contratación de personas naturales no se ajustaba al artículo 10 de dicho cuerpo normativo. Refiere que la Contraloría General de la República, a través del dictamen E378918, de 2023, manifestó, de manera coincidente con el criterio sustentado por esa parte, que para el otorgamiento de prestaciones médicas conforme al artículo 10 de la Ley N° 16.744 y al Decreto N° 4, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ese Órgano de la Administración podía, excepcionalmente y por razones fundadas, celebrar convenios para el otorgamiento de determinadas prestaciones médicas con prestadores distintos de los hospitales y clínicas referidos en el Decreto Supremo N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, siempre que dejara constancia de ello en el respectivo acto administrativo. En ese contexto, afirma que el mencionado ente fiscalizador permitió la contratación de prestaciones médicas con un prestador distinto de los hospitales y clínicas e imputarlas al subtitulo 23 del clasificador presupuestario, ámbito en el cual se encuentran comprendidos los servicios que prestaba la demandante, en el entendido que ellos corresponden a servicios profesionales de salud de apoyo a la gestión médica. Hace presente que la actora prestó servicios profesionales como enfermera bajo el amparo de las formas de contratación que permite la Ley N° 19.886. Argumenta entonces que existe un evidente error en la aplicación del derecho por parte del tribunal, ya que existe normativa legal específica que regula la materia y que no fue considerada al momento de resolver, ya que la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° E378918, de 2023, ya había resuelto y autorizado expresamente la contratación cuestionada, estableciendo que ese instituto podía excepcionalmente celebrar convenios de atención con prestadores distintos a los referidos en el Decreto Supremo N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, conforme al artículo 5° del Decreto N° 4, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social refuerza esta facultad en su artículo 5, disponiendo que cuando este deba celebrar excepcionalmente y por razones fundadas convenios de atención para el ot

Fallo

fallo recurren de nulidad ambas partes. La parte demandada invoca las causales previstas en el artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, en la letra c) del artículo 478 del mismo cuerpo normativo, por infracción de ley. Pide, se anule el fallo recurrido, dictando otro en su reemplazo que declare rechace la demanda de autos, atendido que la normativa aplicada a la relación contractual que unió a la actora con el Instituto es la ley 19.886. A su turno, la parte demandante hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la que también funda en infracción de ley. Solicita se anule parcialmente el fallo y, acto seguido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que mantenga lo decidido respecto de la declaración de relación laboral, el despido injustificado, las indemnizaciones por años de servicio y aviso previo, los recargos legales, los feriados, los intereses y reajustes legales y el pago de las cotizaciones previsionales de todo el periodo demandado; pero que ahora también condene a la nulidad del despido a la demandada, dando lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso interpuesto por la demandada. PRIMERO: Que, en lo que concierne a la causal principal, del artículo 477 del Código del Trabajo, la demandada acusa infracción de los artículos 8° y 1

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Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de trece de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-175-2023, se acogió parcialmente la demanda, declarando que existió una relación laboral entre las partes, entre el 29 de septiembre de 2017 y el 31 de octubre de 2022, la cual terminó por de

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