FISCALIA REGIONAL METROPOLITANA OCCIDENTE C/ DEMI AYLIN LARA ARAYA
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Por resolución del Juzgado de Garantía de Tocopilla, dictada en audiencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, en autos RIC 1005 – 2024, RUC 2400933435-8, se rechazó la tercería de dominio interpuesta por doña Fabiola de los Ángeles Araya Rubina para obtener el reconocimiento de ese derecho sobre el vehículo placa patente HFZK73-6, respecto del cual se la tercerista también había solicitado su devolución. Según consta del extracto del audio transcrito por el mismo tribunal, el fundamento de lo resuelto es el siguiente: “Atendido lo expuesto en esta audiencia y
Fundamentos
considerando el tribunal que no hay elementos suficientes, al menos en esta etapa procesal, con lo que acompaña la tercerista para declarar el derecho de la reclamante sobre el bien y, en definitiva, acceder a la devolución del vehículo solicitado, por esta a consideración y de conformidad lo dispuesto en el artículo 189 Código Procesal Penal y artículo 45 de la Ley 20.000, se rechaza la tercería interpuesta por doña Fabiola Araya Urbina.”. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la recurrente acompañó certificado de anotaciones vigente del mencionado vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados, emitido el 8 de septiembre de 2025 por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el cual consta que el móvil placa patente HFZK73-6 correspondiente a furgón año 2015 marca Renault modelo Dokker III 1.5; Nro. Motor K9KC612D212687; Nro. Chasis VF18SRN45FG674951; Nro. Serie VF18SRN45FG674951; Color Blanco Glacier; combustible diesel; peso bruto 1.205,00 kilos; se encuentra registrado a nombre de doña FABIOLA DE LOS ANGELES ARAYA RUBINA, R.U.N. 12.445.059-4, con fecha de adquisición 14 de mayo de 2014, Repertorio 3275 de la ciudad de Copiapó. SEGUNDO: Que, conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley N° 18.290, se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario, de tal modo que el mérito de la certificación emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, no controvertida en la audiencia de fecha 29 de septiembre de 2025, resulta suficiente para tener por acreditado en esta etapa procesal, el derecho invocado por la tercerista, debiendo acogerse consecuentemente la tercería de dominio, sin perjuicio de lo que se dirá en relación al denominado comiso sin condena y a lo que se resolverá respecto de la devolución del vehículo solicitada por la tercerista. TERCERO: Que, en relación a la solicitud de devolución del vehículo realizada por la tercerista, debe señalarse, desde luego, que el artículo 189 del Código Procesal Penal dispone en su inciso primero, que las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía, agregando que “no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación”, de lo cual resulta que no basta con acoger la tercería de dominio sobre la especie para disponer su devolución, debiendo existir un pronunciamiento sobre la falta de necesidad de conservar la especie, decisión que el señalado juez debe adoptar en base al mérito del proceso y con audiencia de las partes. CUARTO: Que, además de lo razonado en la motivación precedente en relación a la disposición del artículo 189 del Código Procesal Penal, y que resulta suficiente para rechazar en esta instancia la solicitud de devolución del vehículo
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 189 y 370 del Código Procesal Penal, artículo 45 de la Ley 20.000 y artículo 44 de la ley N° 18.290, se declara: I.- SE REVOCA la resolución del Juzgado de Garantía de Tocopilla, dictada en audiencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, en autos RIT 1005 – 2024, RUC 2400933435-8, solo en cuanto rechazó la tercería de dominio interpuesta por doña Fabiola de los Ángeles Araya Rubina R.U.N. 12.445.059-4 para obtener el reconocimiento de ese derecho sobre el vehículo placa patente HFZK73-6 y, en su lugar, se acoge la referida tercería de dominio respecto del mencionado vehículo, correspondiente a furgón año 2015 marca Renault modelo Dokker III 1.5; Nro. Motor K9KC612D212687; Nro. Chasis VF18SRN45FG674951; Nro. Serie VF18SRN45FG674951; Color Blanco Glacier; combustible diesel; peso bruto 1.205,00 kilos; registrado a nombre de la tercerista en el Registro Nacional de Vehículos del Servicio de Registro Civil e Identificación, sin perjuicio de la incautación que afecta al vehículo en esta causa; II.- Se confirma en lo demás la referida sentencia. Regístrese y comuníquese. Rol 958-2025 (Penal) Redacción del abogado integrante señor Álvaro Tello Núñez. No firma el ministro titular señor Jaime Rojas Mundaca, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse haciendo uso de feriado legal. 2
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Antofagasta, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por resolución del Juzgado de Garantía de Tocopilla, dictada en audiencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, en autos RIC 1005 – 2024, RUC 2400933435-8, se rechazó la tercería de dominio interpuesta por doña Fabiola de los Ángeles Araya Rubina para obtener el reconocimiento de ese derecho sobre el vehí
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