POLEX CHILE S.A. CON VGCP-ASTALDI INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. /ACUM. N°18419-2023 (QUEJA).
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: El 07 de diciembre de 2023 se ha deducido por la parte demandada VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada recurso de casación en la forma en contra de sentencia arbitral de 03 de noviembre del mismo año, dictada por los jueces árbitros Jorge Schenke Reyes, Gonzalo Cubillos Prieto y Carolina Coppo Díez, bajo el rol 4222-2020 del Centro de Arbitraje y Mediación (C.A.M.) de la Cámara de Comercio de Santiago. Para así interponerlo hace valer la causal del artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en su concepto la sentencia se habría extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Examinados los autos, estimaron los sentenciadores del grado que la resolución era de aquellas sobre las cuales procede dicho arbitrio procesal y
Fundamentos
considerando que estaba deducido dentro de plazo, elevaron los autos a esta Corte. Por otra parte, el 25 de noviembre de 2023 la parte demandante interpuso ante esta Corte recurso de queja en contra del tribunal arbitral ya mencionado, por considerar que los jueces han cometido falta y abuso grave en la dictación de su fallo, correspondiendo a la misma sentencia ya mencionada. En abono de su tesis, dividió en seis puntos los errores que atribuye al dictamen. El primero, consistiría en que los jueces del grado habrían dado pleno valor a un informe pericial, pero al momento de decidir alteró sus conclusiones. El segundo, que se habría ordenado el pago de una factura ya cedida. El tercero, se ordena el pago de supuestos materiales con pruebas inexistentes. El cuarto, se habría ordenado un pago no demandado, apartándose del mérito del proceso. El quinto, se habrían ordenado dobles pagos. El sexto, la alteración de las conclusiones del informe pericial generó una liquidación incorrecta y abusiva. En su informe de queja de 15 de diciembre de 2023, los sentenciadores del grado explican pormenorizadamente cada uno de los puntos dubitados en el arbitrio disciplinario, indicando que “no nos parece posible concluir que estos jueces hayamos realizado alguna de las conductas que la ley rechaza al dictar la sentencia aludida y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias, puesto que resolvimos en el sentido expresado en lo dispositivo de la sentencia, limitándonos a ponderar la prueba rendida por las partes y haciendo uso de nuestra facultad de fijar los hechos con arreglo a ésta, sin que baste la mera disconformidad con dicha interpretación para que se configuren las faltas o abusos graves que se reclaman”. Previa certificación, se procedió a acumular el ingreso 18.419-2023 (Queja) al ingreso 19.937-2023 (Casación en la forma) el 02 de diciembre de 2024, trayendo los autos en relación. El 09 de diciembre de 2024 la recurrente interpuso, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, excepción de pago, puesto que la factura 15776 de 06 de abril de 2020 habría sido cedida a un tercero. Se evacuó el traslado por la parte recurrida el 17 de diciembre de 2024, siendo ampliado el decreto de autos en relación para conocer de dicha excepción de pago. Previa audiencia y vista, la causa quedó en estudio y posteriormente en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Naturaleza jurídica del procedimiento y de la resolución recurrida. Renuncia a recursos efectuada por las partes. Que el objeto de impugnación es un juicio arbitral, previsto en el Título VIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Dentro de su tipología, el compromiso fue concebido por las partes bajo una figura mixta, conforme a la letra c) numeral 3 del Acta de Bases del procedimiento 4222-2020, la que a su vez hace referencia a su vez al reglamento procesal de arbitraje nacional del Centro de Arbitraje y M
Fallo
por tanto, una vía idónea para realizar un examen fáctico, lo que necesariamente obsta a considerar que estamos en presencia de una instancia, pues se trata de un arbitrio de carácter extraordinario. En lo referido al recurso de queja, esto fluye con más contundencia, toda vez que este medio de impugnación es de carácter disciplinario, compartiendo su excepcionalidad dentro del régimen recursivo. A mayor abundamiento, se debe recordar que la propia parte reconoció, al interponer la casación en la forma, que el fallo arbitral impugnado es de única instancia, motivo por el cual se rechazará la excepción alegada, por ser improcedente en esta sede, como se dirá en lo resolutivo. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INGRESO CORTE 19.937-2023 Quinto: Naturaleza del recurso. Que, como se adelantó, el recurso de casación en la forma es un arbitrio de carácter procesal en el que no corresponde realizar una nueva valoración y ponderación de los hechos, sino que debe limitarse a constatar la existencia de algún vicio en la formación de la relación jurídico-procesal, si se omitió alguna diligencia declarada como esencial por el legislador o si en la dictación de la sentencia se vulneró alguna norma del debido proceso. De la misma forma, es necesario que el vicio tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, causando un perjuicio sólo reparable mediante la declaración de nulidad, ya sea de la sentencia, ya del acto procesal viciado. El artículo 239 del Código Orgánico
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: El 07 de diciembre de 2023 se ha deducido por la parte demandada VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada recurso de casación en la forma en contra de sentencia arbitral de 03 de noviembre del mismo año, dictada por los jueces árbitros Jorge Schenke Reyes, Gonzalo Cubillos Prieto y Carolina Coppo Díez, bajo
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