SIN INFORMACION

ASOCIACIÓN REGIONAL DE TAEKWONDO UNIÓN CUARTA REGIÓN/FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL DE TAEKWONDO WTF

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

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ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Sebastián Arenas Flores, abogado, en favor de la ASOCIACIÓN REGIONAL DE TAEKWONDO UNIÓN CUARTA REGIÓN, RUT 65.153.083-0, representada por don Álvaro Rivera Zepeda, RUN 7.849.568-5, todos domiciliados en calle Carlos Lambert N°1155, comuna de Punitaqui, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la FEDERACIÓN CHILENA DE TAEKWONDO, RUT 71.452.100-4, representada por don Miguel Flavio Figueroa Veloso, RUN 9.930.973-3, ambos domiciliados en Avenida Ramón Cruz N°1176, oficina 306, Ñuñoa, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario de suspender como socio a la Asociación Regional por supuestas inasistencias reiteradas a las Asambleas, actuación que habría infringido, a su parecer, las garantías constitucionales contenidas en artículo 19 números 2, 3 inciso 5° y 15 de la Constitución Política de la República. A modo de contexto, expone que la Asociación Regional existe desde el año 2007, y se constituyó conforme la Ley del Deporte N°19.712, actualmente agrupa a cinco clubes deportivos de la región, han logrado múltiples logros deportivos, organizado campeonatos y ejecutado proyectos públicos y privados orientados a jóvenes vulnerables. En cuanto a la recurrida señala que es una organización deportiva nacional establecida como la federación deportiva nacional del taekwondo olímpico en Chile, sin fines de lucro y agrupa clubes y escuelas de taekwondo de todo el país, siendo su objetivo la organización, difusión y desarrollo del deporte de taekwondo, y al estar reconocida por el Comité Olímpico de Chile (COCh) sus deportistas pueden competir representando a Chile en instancias continentales como olímpicas. Indica que la Federación se encuentra regulada por la Ley N°19.712 de Fomento al Deporte y el Reglamento de Organizaciones Deportivas contenido en el Decreto Supremo N°59 de 2001, y se encuentra bajo supervisión del Instituto Nacional de Deportes de Chile (IND). A su juicio, la recurrida ha incurrido en una serie de ilegalidades y al efecto las relata de manera cronológica. Así comienza señalando que en junio de 2024 a través de su Asamblea General Ordinaria suspendió a 10 asociaciones afiliadas, entre ellas la Asociación recurrente, fundada en supuestas inasistencias a reuniones o actividades federativas conforme el artículo 15 letra d) de sus estatutos, siendo efecto de la suspensión el perder todos los derechos que les confiere el Reglamento y Estatutos de la Federación, dentro de los cuales se encuentran participar en asambleas con derecho a voz y voto, elegir cargos directivos y ser elegidos para servirlos, presentar al directorio ideas o proyectos, tener acceso a los libros de la organización y proponer la medida de censura en contra de los Directores. La suspensión es temporal y

Fallo

por tanto, no procede aplicar nuevas sanciones una vez cumplido el tiempo de suspensión. Sin embargo, refiere, que como Asociación cumplieron íntegramente el tiempo de suspensión, sin que oportunamente hubieren podido realizar descargos respecto de las inasistencias imputadas. En atención a la ausencia de notificación del término de la sanción, la recurrente junto a otras asociaciones suspendidas, solicitaron formalmente se les levantara la sanción, especialmente considerando que se aproximaba el proceso eleccionario del Directorio en octubre de 2025. En respuesta a la solicitud, el Directorio se reunió el 2 de septiembre de 2025 sin embargo, sin procedimiento previo ni notificación formal, en lugar de alzar la medida, procedió a volver a suspender a las asociaciones por tres meses, sin haber verificado si se incurrió en estas nuevas inasistencias desde junio de 2024 como exigen los Estatutos y el Reglamento de Organizaciones Deportivas. Alega que, la nueva sanción impuesta es una manipulación maliciosa del padrón electoral, con el único propósito de impedir la participación de opositores en los comicios fijados para octubre de 2025. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 33 letra d) del Decreto N°59, dedujeron recurso de apelación en contra de la resolución del Directorio, que debió ser conocido por la Asamblea General Extraordinaria de la Federación. Sin embargo, el mismo Directorio se negó a citar a la asamblea y remitió las apelaciones a la Comisión de Ética, pa

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Asociación Regional de Taekwondo Unión Cuarta Región Federación Chilena de Taekwondo Recurso de protección Rol N°1818-2025 La Serena, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Sebastián Arenas Flores, abogado, en favor de la ASOCIACIÓN REGIONAL DE TAEKWONDO UNIÓN CUARTA REGIÓN, RUT 65.153.083-0, representada por don Álvaro Rivera Zepeda, RUN 7.8

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