JUZGADO DE LETRAS DE NUEVA IMPERIAL

/CASTILLO

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2025

Materia

LIQUIDACIÓN SIMPLIFICADA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: 1° Que compareció el abogado don Eduardo Antonio Carrasco Troncoso, en representación de la Universidad de la Frontera, interponiendo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 11 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, en los autos caratulados “CASTILLO”, Rol C-182-2025, sobre procedimiento concursal de liquidación voluntaria de persona deudora, por medio de la cual se rechazó el incidente de exclusión de Fondo Solidario de Crédito Universitario del proceso de liquidación de bienes iniciado por doña Victoria Isabel Castillo Novoa. 2° Que, el tribunal de primera instancia concedió en su lugar el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, elevándose los antecedentes a esta Corte, registrándose bajo el Rol N° 1680-2025.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el objeto del recurso consiste en determinar si el crédito Fondo Solidario otorgado por la Universidad de la Frontera al deudor doña Victoria Isabel Castillo Novoa, al amparo de la Ley N° 18.591 y N° 19.287, debe quedar excluido del procedimiento concursal de liquidación de bienes regulado en la Ley N° 20.720, en atención a su naturaleza especial y al régimen jurídico que lo regula. Segundo: Que, en su incidente, el banco recurrente sostuvo que el Artículo 8 de la Ley N° 20.720 establece expresamente que "Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley, y que el Fondo Solidario de Crédito Universitario está regulado por leyes especiales (N° 18.591 y N° 19.287) que constituyen un régimen propio de cobranza y beneficios, por lo cual no debería aplicarse la normativa general argumentando que esta naturaleza especial incluye beneficios para el estudiante como tasas privilegiadas, suspensión de pago, condonación, y prerrogativas únicas de cobro para el acreedor como la retención de devolución de impuestos, lo que lo distingue de un crédito ordinario. Tercero: Que el tribunal a quo rechazó el incidente de exclusión, argumentando que la Ley N° 20.720 tiene aplicación general, no contempla excepciones expresas respecto de los créditos estudiantiles y que, conforme al principio de universalidad del procedimiento concursal, la frustración de la rehabilitación financiera, y el principio de igualdad de los acreedores, todas las deudas preexistentes se extinguen una vez terminado el procedimiento, sin distinguir entre tipos de acreedores. Cuarto: Que esta Corte estima que la interpretación del tribunal de primera instancia incurre en una aplicación errada del artículo 8 de la Ley N° 20.720, el cual establece que prevalecerán las normas contenidas en leyes especiales respecto de las materias que regulen, lo que resulta plenamente aplicable al Fondo Solidario, atendida la existencia de un régimen jurídico completo, autónomo y con reglas incompatibles con los efectos propios del proceso de liquidación de deudas. Quinto: Que, en efecto, la Ley N° 19.287 sobre Fondo Solidario de Crédito Universitario establece en su artículo 76 que las deudas contraídas por este concepto se regirán siempre por las disposiciones de dicha ley. En ese sentido, este cuerpo normativo especial contempla un sistema de pago condicionado a los ingresos futuros del deudor -artículos 8 y siguientes-, mecanismos de suspensión por cesantía y una forma específica de extinción y condonación de saldo al término del periodo de pago, regulación que resulta incompatible con el efecto de descarga inmediato que prevé el artículo 255 de la Ley N° 20.720 para los créditos ordinarios. Sexto: Que, asimismo, esta Corte considera atendible la jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema (entre otras, SCS Rol N° 15.425-2024), que ha reconocido la aplicabilidad preferente de la Ley N°19.287 en lo relativo al tratamiento del crédito s

Fallo

por lo expuesto, corresponde acoger el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, accediendo a la exclusión del crédito educacional del procedimiento de liquidación seguido en contra de la deudora. POR ESTAS CONSIDERACIONES Y VISTOS además lo dispuesto en los artículos 8, 254 y siguientes de la Ley N° 20.720, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: SE RESUELVE: I.- Que se revoca la resolución de fecha 11 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, en cuanto rechazó el incidente de exclusión del crédito educacional sobre Fondo Solidario, y en su lugar se declara que se hace lugar al incidente promovido por la Universidad de la Frontera, excluyéndose dicho crédito del procedimiento concursal de liquidación seguido en contra de doña Victoria Isabel Castillo Novoa. II.- Que no se condena en costas por haber existido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Rol N° Civil-1680-2025 (acl/ipp).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco VISTOS: 1° Que compareció el abogado don Eduardo Antonio Carrasco Troncoso, en representación de la Universidad de la Frontera, interponiendo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 11 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, en los autos caratulados “CASTILLO”, Rol C-182-2025,

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