SCHULZE/CONSTRUCTORA FIISVA S.A. - (LTE)
Rol
152899-2022
Fecha
28 de febrero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-12820-2018, caratulado “Schulze con Constructora Fiisva S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, que confirma el fallo de primer grado, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, que rechazó la demanda de cobro de pesos, sin costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial alega, en primer lugar, la infracción de los artículos 1443, 2196 y 2197 del Código Civil. Explica, en síntesis, que el error de derecho se produce porque la sentencia recurrida altera la naturaleza jurídica del contrato de mutuo, dándole a éste el carácter de consensual al exigir como requisito de la esencia la voluntad de la demandada de restituir lo entregado, en circunstancias que el referido convenio es de carácter real y, en consecuencia, se perfecciona con la sola entrega de la cosa; además de sostener que el demandado tampoco acreditó el pago de la deuda, ni otra hipótesis alternativa que justifique la entrega del dinero efectuada por el demandante a la contraria. En segundo término, arguye la contravención de los artículos 160 y 383 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1702 del Código Civil, debido a que la sentencia recurrida se extiende a puntos no sometidos a discusión por las partes, al indicar en uno de sus razonamientos que el depósito efectuado por el demandante podría estar asociado al “pago” de una deuda que mantendría éste con la demandada, en circunstancias que dicha excepción o defensa no ha sido alegada por esta última; además acusa que se ha omitido la valoración de prueba documental acompañada por la propia demandada, consistente en un “correo electrónico”, de 26 de mayo de 2017, envi
Fundamentos
considerando décimo tercero, concluye que los antecedentes allegados al proceso no permiten dar por establecida la existencia del contrato de mutuo en los términos descritos en la demanda, lo que refrenda en su motivo décimo quinto al referir que la restante prueba rendida no altera en modo alguno lo concluido precedentemente, de lo que se desprende el descarte de aquel instrumento. Lo propio acontece con la prueba testimonial de la demandante, a la que se le resta valor probatorio en el motivo undécimo del citado fallo, al tratarse de un testigo de oídas solo ilustrado por los dichos del actor. Sexto: Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar que si bien en el libelo recursivo se denuncia el quebrantamiento de normas que tienen el carácter de reguladoras de la prueba, el arbitrio no contiene un desarrollo argumentativo en torno a las contravenciones que han sido acusadas, circunstancia que deja al descubierto que las alegaciones del impugnante se orientan únicamente a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba documental y testimonial antes aludida, actividad que resulta ajena al recurso de casación porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación. Séptimo: Que, finalmente, acerca de la infracción denunciada respecto del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, además de no tratarse de una norma decisoria litis y de encuadrarse más bien dentro de la hipótesis de una causal de invalidación formal, lo cierto es que tampoco en la especie ésta se ha configurado, por cuanto la decisión de los jueces del fondo no se ha extendido más allá del debate promovido acerca de la existencia del contrato de mutuo y de la obligación cuyo cobro se persigue, no siendo efectivo de su sola lectura el que hubiese existido pronunciamiento sobre alguna excepción, alegación o defensa que excediere de lo discutido en el caso de marras, sin perjuicio del razonamiento y conclusiones a las que se arriba en el
Fallo
fallo de primer grado, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, que rechazó la demanda de cobro de pesos, sin costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial alega, en primer lugar, la infracción de los artículos 1443, 2196 y 2197 del Código Civil. Explica, en síntesis, que el error de derecho se produce porque la sentencia recurrida altera la naturaleza jurídica del contrato de mutuo, dándole a éste el carácter de consensual al exigir como requisito de la esencia la voluntad de la demandada de restituir lo entregado, en circunstancias que el referido convenio es de carácter real y, en consecuencia, se perfecciona con la sola entrega de la cosa; además de sostener que el demandado tampoco acreditó el pago de la deuda, ni otra hipótesis alternativa que justifique la entrega del dinero efectuada por el demandante a la contraria. En segundo término, arguye la contravención de los artículos 160 y 383 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1702 del Código Civil, debido a que la sentencia recurrida se extiende a puntos no sometidos a discusión por las partes, al indicar en uno de sus razonamientos que el depósito efectuado por el demandante podría estar asociado al “pago” de una deuda que mantendría éste con la demandada, en circunstancias que dicha excepción o defensa no ha sido alegada por esta última; además acusa que se ha omitido la valoración de prueba documental acompañada por la propia demandada, consistente en un “correo electrónico”, de 26 de mayo
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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-12820-2018, caratulado “Schulze con Constructora Fiisva S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la par
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