C.A. de Concepción

RODRIGUEZ HUAIQUIPAN FELIPE NICOLAS CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE TALCAHUANO

Rol

25936-2023

Fecha

28 de febrero de 2023

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, a objeto de que éste cumpla con dicha medida cautelar una vez que cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. El inciso final de dicho precepto, por su parte, faculta al tribunal a decretarla cuando el imputado ha incumplido una medida cautelar o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia. 2.- Que al tenor de la norma precitada resulta improcedente la imposición anticipada de la medida cautelar de prisión preventiva respecto de un imputado que no se encuentra cumpliendo una condena, como ordena el inciso primero, del literal c), del artículo 141 de código adjetivo, constando además en autos que tampoco concurre la situación prevista en el inciso final de la citada disposición. 3.- Que, en efecto, conforme la regla contenida en el artículo 5 inciso 2° del Código Procesal Penal, las medidas cautelares personales solo pueden decretarse en los casos que específicamente establece la ley procesal, teniendo un carácter excepcional, por lo que la interpretación de las normas que la regulan debe ser restrictiva. En el caso de marras, el amparado ya se encuentra sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa seguida ante el mismo Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz (RUC 2.210.061.133-7, RIT 2.175-2022), de forma tal que una segunda medida cautelar de dicha entidad, ahora a propósito de una causa diversa —RIT 4.848-2022 del Juzgado de Garantía de Talcahuano—, no puede ser impuesta de forma anticipada toda vez que no ha incumplido la medida cautelar impuesta en este último proceso, ni tampoco existe antecedente alguno que permita suponer que, de dejarse sin efecto la prisión preventiva en aquella causa, no permanecerá en el lugar del juicio o se ausentaré de los actos del procedimiento. Y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en el Ingreso Corte N° 59-2023, y en su lugar

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional intentada en favor de Felipe Nicolás Rodríguez Huaiquipán y que, consecuencialmente, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva decretada en carácter de anticipada a su respecto por el Juzgado de Garantía de Talcahuano, en los autos RIT 4.848-2022. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Brito y del Abogado Integrante Sr. Morales, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada teniendo presente el eventual peligro de fuga por cuanto el amparado fue formalizado como autor del delito de robo con violencia y el artículo 141, letra c), inciso 2° del Código Procesal Penal permite imponer, de forma anticipada, la medida cautelar de prisión preventiva, “…cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia…”. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase. N° 25.936-2023.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamen

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