C/SOTO SEGURA GAMALIEL. QTES.: ANCAO LIENLAF LUZ., PROGRA CONTINUACION LEY 19.123 , MANUEL ANCAO PAINE Y OTROS.(D)
Rol
30338-2022
Fecha
28 de febrero de 2023
Materia
Criminal
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Rol 114.103, del Primer Juzgado del Crimen de Temuco, seguido por el delito de secuestro calificado de Alejandro Ancao Paine, por sentencia de tres de septiembre de dos mil veintiuno, escrita fojas 1.616 y siguientes, pronunciada por el Ministro en Visita Extraordinaria Sr. Álvaro Mesa Latorre, en el aspecto penal se condenó a Gamaliel Soto Segura, en calidad de autor del delito de secuestro calificado, en la persona de Alejandro Ancao Paine, perpetrado en la comuna de Cunco a partir del 26 de septiembre de 1973, a la pena de doce años presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, con costas. En su capítulo civil, acogió las demandas contra el Fisco de Chile, otorgando a los actores los montos que el mismo fallo precisa, con costas. Impugnada dicha decisión por la vía de sendos recursos de apelación, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintidós, escrito a fojas 1.914 y siguientes, revocó la condena en costas impuesta al Fisco de Chile, liberando al Estado de dicha carga. Asimismo, el fallo confirmó la sentencia de primer grado, acogiendo la petición de unificación de condenas, junto con aquella impuesta en calidad de autor de delito de secuestro calificado de Eduardo Enrique González Galeno, perpetrado en la comuna de Cunco en septiembre de 1973, imponiendo a Gamaliel Soto Segura la pena única de quince años de presidio mayor en su grado medio, y a las accesorias legales. Contra este último fallo, a fojas 1.923 la defensa de Soto Segura dedujo recurso de casación en el fondo, el cual fue traído en relación por dictamen de 28 de julio de 2022, según se lee a fojas 1.943.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de casación sustancial propuesto por la defensa de Soto Segura se funda en la causal contenida en el artículo 546, N° 1 del Código de Procedimiento Penal, denunciando infringidos los artículos 15 y 16 del Código Penal en relación con el artículo 141 del mismo cuerpo legal. Adicionalmente, denuncia una errónea inaplicación de los artículos 211 y 214 del Código de Justicia Militar, junto con la circunstancia minorante de responsabilidad penal prevista en el artículo 11, N° 9 del código de castigo y las reglas sobre prescripción gradual contenidas en el artículo 103 del mismo cuerpo normativo. Expone que, no se encuentra acreditada la participación de Soto Segura en los hechos de acuerdo a la hipótesis de autoría contenida en el artículo 15, Nº 1 del código punitivo. Lo anterior dado que el encartado solo pudo ser ubicado en la Tenencia de Carabineros, no existiendo datos relacionados con la detención de la víctima y, en el peor de los escenarios, su participación solo podría ser atribuida en calidad de cómplice en los hechos investigados. Afirma que, los sentenciadores de fondo infringieron las normas contenidas en el Código de Justicia Militar, por cuanto, dada su calidad de funcionario de Carabineros, las conductas desplegadas en la unidad policial derivan del cumplimiento de órdenes institucionales. En lo que respecta a la circunstancia minorante de responsabilidad penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, contenida en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, estima que debió ser reconocida en favor de Soto Segura, ya que en su concepto existió colaboración de su parte, concurriendo a todas las citaciones y proporcionando datos que han servido para su condena. Finalmente, en lo que respecta a la prescripción gradual, el yerro atribuido al
Fallo
fallo precisa, con costas. Impugnada dicha decisión por la vía de sendos recursos de apelación, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintidós, escrito a fojas 1.914 y siguientes, revocó la condena en costas impuesta al Fisco de Chile, liberando al Estado de dicha carga. Asimismo, el fallo confirmó la sentencia de primer grado, acogiendo la petición de unificación de condenas, junto con aquella impuesta en calidad de autor de delito de secuestro calificado de Eduardo Enrique González Galeno, perpetrado en la comuna de Cunco en septiembre de 1973, imponiendo a Gamaliel Soto Segura la pena única de quince años de presidio mayor en su grado medio, y a las accesorias legales. Contra este último fallo, a fojas 1.923 la defensa de Soto Segura dedujo recurso de casación en el fondo, el cual fue traído en relación por dictamen de 28 de julio de 2022, según se lee a fojas 1.943. Considerando: Primero: Que, el recurso de casación sustancial propuesto por la defensa de Soto Segura se funda en la causal contenida en el artículo 546, N° 1 del Código de Procedimiento Penal, denunciando infringidos los artículos 15 y 16 del Código Penal en relación con el artículo 141 del mismo cuerpo legal. Adicionalmente, denuncia una errónea inaplicación de los artículos 211 y 214 del Código de Justicia Militar, junto con la circunstancia minorante de responsabilidad penal prevista en el artículo 11, N° 9 del código de castigo y las reglas sobre prescripción gradual contenidas en el artículo 103 del mismo cuerpo normativo. Expone que, no se encuentra acreditada la participación de Soto Segura en los hechos de acuerdo a la hipótesis de autoría contenida en el artículo 15, Nº 1 del código punitivo. Lo anterior dado que el encartado solo pudo ser ubicado en la Tenencia de Carabineros, no existiendo datos relacionados con la detención de la víctima y, en el peor de los escenarios, su participación solo podría ser atribuida en calidad de cómplice en los hechos investigados. Afirma que, los sentenciadores de fondo infringieron las normas contenidas en el Código de Justicia Militar, por cuanto, dada su calidad de funcionario de Carabineros, las conductas desplegadas en la unidad policial derivan del cumplimiento de órdenes institucionales. En lo que respecta a la circunstancia minorante de responsabilidad penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, contenida en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, estima que debió ser reconocida en favor de Soto Segura, ya que en su concepto existió colaboración de su parte, concurriendo a todas las citaciones y proporcionando datos que han servido para su condena. Finalmente, en lo que respecta a la prescripción gradual, el yerro atribuido al fallo que impugna está dado en que debió reconocérsele como circunstancia muy calificada de morigeración de la pena, la cual resulta diversa e independiente de la institución de la prescripción propiamente tal, con características, fi
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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol 114.103, del Primer Juzgado del Crimen de Temuco, seguido por el delito de secuestro calificado de Alejandro Ancao Paine, por sentencia de tres de septiembre de dos mil veintiuno, escrita fojas 1.616 y siguientes, pronunciada por el Ministro en Visita Extraordinaria Sr. Álvaro Mesa Latorre, en el aspecto penal se co
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