SIN INFORMACION

LOPEZ/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad N°26.322.938-K, por sí y a favor de don Roshman Jesús López Torres, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.849.021-1, domiciliado en Antihue 1202, Antofagasta, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en contra de notificación N°2500100137208 de 13 de septiembre de 2025 que declara inadmisible la solicitud de Residencia Definitiva, por ilegal y arbitraria, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, según el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022, solicitando ordenar dejar sin efecto la resolución recurrida, dando continuidad a su solicitud de residencia definitiva y se adopten las medidas necesarias ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma dentro de 30 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N 296 de 2022 o en plazo que se estime según el mérito de autos y se adopten las providencias necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. El recurrido Servicio Nacional de Migraciones, evacuó el informe, pidiendo el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se indica que el actor, de nacionalidad venezolana, ingresó al país como turista, y estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporario, otorgándole el visado correspondiente, para establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, por lo que previo al vencimiento de su visa temporaria obtenida mediante el proceso de Regularización Migratoria con una vigencia de 1 año, válida desde el 5 de julio de 2022 hasta 5 de julio 2023, con fecha 2 de mayo de 2023 encontrándose dentro del plazo, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva, sin embargo, después de haber transcurrido 2 años y 5 meses, es notificado en fecha 13 de septiembre de 2025, indicando que su solicitud de residencia definitiva no declarada inadmisible (sic), esto, bajo el siguiente argumento: “Que, en virtud de los antecedentes analizados por esta autoridad, la persona extranjera no cumple con lo dispuesto en el Artículo 79 de Ley 21.325, requisito exigido para postular al permiso de Residencia Definitiva.” Indica que se observa la arbitrariedad e ilegalidad, porque la recurrida en perjuicio del recurrente de manera errada está aplicando la normativa jurídica, a pesar que es de su total conocimiento que la visa temporaria que habilitó al recurrente fue obtenida por el proceso de Regularización Migratoria, regulado mediante la Resolución 1769 Exenta que aprueba proceso de Regularización contemplado en el artículo octavo transitorio de la Ley N°21.325, resultando prudente concatenar con su artículo séptimo transitorio que reproduce. Explica que el Servicio recurrido, está vulnerando la normativa y los derechos adquiridos del recurrente quien en todo momento ha dado cumplimiento con todos los requisitos que exige la ley para postular la residencia definitiva en el país. Además, el recurrido ni siquiera realizó una valoración y análisis del presente caso a pesar de lo señalado en el artículo sexto transitorio de la ley 21.325, añadiendo que el recurrente de autos obtuvo residencia temporaria otorgada por 1 año según el proceso de regularización migratoria que se encontraba vigente en ese momento y por ello según lo consagrado en la ley el mismo debe ser asimilado y validado a la categoría de residente temporal vigente, por lo que el recurrente, dando cumplimiento con los requisitos y encontrándose dentro del plazo, procedió a postular a la residencia definitiva, y ha dado estricto cumplimiento a todos los requisitos para obtener la residencia definitiva en el país, por lo que la notificación que se recurre es a toda luces ilegal y arbitraria, ya que desconoce los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 21.325 y que se reconocen en el artículo sexto y séptimo transitorio de ésta, manteniendo el derecho a postular a la residencia definitiva Seguidamente se refirió a la admisibilidad del recurso y omisión recurrida, señalando que las garantías y derechos constitucionales afectados lo son por

Fallo

se declara inadmisible la solicitud del extranjero y se deriva la solicitud a residencia temporal. Explica que la solicitud de residencia definitiva se declara inadmisible, por las razones señaladas en la resolución que reproduce. Afirma que es improcedente que la jurisdicción califique la idoneidad de las medidas adoptadas por la autoridad administrativa en materias de migración y extranjería, ya que lo que se pretende con la acción de protección de autos es, en el fondo, obtener una declaración jurisdiccional respecto de la forma en que la Administración ejerce las facultades que en materia de migración y extranjería le han sido otorgadas por expreso mandato legal, lo cual también es improcedente, añadiendo que no procede instrumentalizar una acción de protección para forzar un pronunciamiento del Poder Judicial que califique y valore las medidas adoptadas por la autoridad administrativa en materia de migración y extranjería, y menos aún que sea esta misma sede jurisdiccional la que ordene a la Administración lo que específicamente debe resolver en el ejercicio de una facultad legal privativa, ya que aquello no solo escapa al alcance y sentido propio de este remedio judicial, sino que resulta atentatorio contra los principios de legalidad y juridicidad establecidos en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, por cuanto es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos, tal como establece el artículo 4 del Códi

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad N°26.322.938-K, por sí y a favor de don Roshman Jesús López Torres, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.849.021-1, domiciliado en Antihue 1202, Antofagasta, quien interpone acción de protección de garantías

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