SIN INFORMACION

/COMISIÓN DE REBAJA DE CONDENA

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 compareció el abogado defensor penal público Francisco Javier Hernández Hormazábal, en representación de Luis Marcelo Caro Pulgar, cédula nacional de identidad N°13.932.912-0, quien actualmente cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Puerto Montt, interpuso recurso de amparo en contra de resolución dictada por la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena que sesionó en noviembre de 2023, la cual lo excluyó de otorgarle el referido beneficio contemplado en la Ley 19.856, por aplicar una ley posterior a su concesión (Ley 21.421), de manera errónea, estimando que dicha decisión es ilegal y arbitraria, atentando contra su libertad personal, puesto que le impide dar por cumplida su condena con antelación a la fecha original de cumplimiento. Relató que el amparado fue condenado el 8 de marzo de 2023 a sufrir la pena de 11 años de presidio mayor en su grado medio por el delito consumado de violación impropia y abuso sexual impropio, por sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt en causa RIT 2-2023 RUC 2100601537-6. El amparado tiene como fecha de inicio de condena el día 17 de mayo de 2023 y fecha original de cumplimiento de condena original el día 30 de marzo de 2033. Explicó que el encartado mantuvo desde el inicio de su condena una conducta sobresaliente, pero dentro de la segunda quincena de noviembre del año 2023, la comisión recurrida resolvió no aplicar ninguna reducción de condena aduciendo la causal de limitación del beneficio del artículo 17 letra e) de la Ley 19.856, la que fue modificada por la Ley 21.421, de 9 de febrero de 2022 que excluye del beneficio de rebaja de condena a quienes hayan cometido delitos de carácter sexual contra personas menores de edad. Reprochó la aplicación retroactiva de la Ley 21.421, argumentando que el estatuto jurídico aplicable a quien se le atribuye la comisión de un delito queda fijado justamente por la época de su comisión, operando desde ese momento la garantía consti

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infraccióń de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. Segundo: Que, en este sentido, el objeto de esta acción es el restablecimiento del derecho ante un acto u omisión ilegal o arbitrario, que en este caso se traduce en la decisión adoptada por la Comisión de Beneficio de Reducción de Condenas, que, en lo pertinente, excluyó al amparado de la posibilidad de optar al beneficio establecido en la Ley 19.856, aplicando la Ley 21.421, la cual entró en vigencia de forma posterior a su condena. Tercero: Que, el artículo 17 letra e) de la Ley N°19.856 relativo a los límites a la aplicacióń de los beneficios establecidos en dicho cuerpo normativo, en la forma modificada por la Ley 21.421, de 9 de febrero de 2022, indica que no podrán concurrir dichos beneficios cuando: “e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, o alguno de los delitos perpetrados en contra de una víctima menor de edad, sancionados en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación ; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quater, 366 quinquies, 367, 367 ter y 374 bis; el artículo 411 quater, en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N°1, en relación con la violación, todos del Código Penal, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto la circunstancia atenuante prevista en el artículo 73 de dicho Código.” Cuarto: Que, el quid del asunto radica en resolver si la actuación de la recurrida, consistente en la exclusión del amparado del referido beneficio contemplado en la Ley 19.856, por aplicación de la Ley 21.421, vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal, en razón de impedirle que recupere su libertad antes de la fecha primitiva de cumplimiento de condena. En este orden de ideas, resulta forzoso indicar que, con el mérito de los antecedentes allegados, la recurrida rechazó el beneficio de reducción conforme a lo dispuesto en la Ley 19.856, la que fue modificada por la Ley 21.421. Se arriba a la conclusión que no resulta aplicable el principio de irretroactividad toda vez que no se trata de aplicar una sanción penal, sino que, por el contrario, es un beneficio a favor del condenado, pudiendo incluso catalogarlo como una mera expectativa del amparado que se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos legales. A mayor abundamiento, la Ley 21.421 es una norma de carácter ad

Fallo

Por lo expuesto, sostuvo el juez informante que no existe ninguna vulneración a los derechos reclamados por el recurrente, pues los requisitos, exigencias o limitaciones y exenciones para la concesión de beneficios tienen vigencia temporal desde su publicación en el Diario Oficial, por lo que los límites a la aplicación del beneficio de reducción de condena resultan plenamente aplicables a todas las postulaciones efectuadas con posterioridad al 9 de febrero de 2022. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infraccióń de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. Segundo: Que, en este sentido, el objeto de esta acción es el restablecimiento del derecho ante un acto u omisión ilegal o arbitrario, que en este caso se traduce en la decisión adoptada por la Comisión de Beneficio de Reducción de Condenas, que, en lo pertinente, excluyó al amparado de la posibilidad de optar al beneficio establecido en la Ley 19.856, aplicando la Ley 21.421, la cual entró en vigencia de forma posterior a su condena. Tercero: Que, el artículo

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Puerto Montt, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 compareció el abogado defensor penal público Francisco Javier Hernández Hormazábal, en representación de Luis Marcelo Caro Pulgar, cédula nacional de identidad N°13.932.912-0, quien actualmente cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Puerto Montt, interpuso recurso de amparo en contra de resolució

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