CÁRCAMO/DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA DE SANTIAGO DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Luis Alberto Cárcamo Mayorga, carpintero, denunciando acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de la solicitud de posición efectiva realizada a razón del fallecimiento de su hermano Arnoldo Barrera Mayorga, actuación que priva, perturba y amenaza el ejercicio legítimo de las garantías constitucionales establecida en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que previas citas legales, pide acoger su acción, y se ordene otorgarle la posición efectiva en su favor. Como antecedentes, indica ser hijo de María Laura Mayorga Mayorga y de don Roberto Cárcamo Cárdenas, que nació el 1 de julio de 1954, los que con posterioridad de casaron y que previo a su nacimiento, su madre tuvo otro hijo de filiación no matrimonial; su hermano Arnoldo Barrera Mayorga, quien falleció el 24 de mayo de 1995 y cuyo padre es Leonardo Barrera Vargas, también fallecido, según consta en su certificado nacimiento de la circunscripción Corral N°242 del año 1940, donde aparece que nació el 1 de septiembre de 1939, indicándole como madre a doña María Laura Mayorga -su madre- y padre a don Leonardo Barrera Vargas, documento que es suficientes para sostener y acreditar que es hermano del fallecido. Afirma que, pese a ser el único heredero de su hermano fallecido y al intentar tramitar la posición efectiva, la recurrida ha rechazado la solicitud, mediante Resolución 6253 de 23 de julio de 2025, sosteniendo que el problema radica en el hecho que el reconocimiento de su hermano no se hizo por escritura pública, tal como exigía la legislación vigente en la época. Afirma que al contrario de lo señalado por el Registro, en la partida de nacimiento de su hermano, sí se anotó los nombres de su madre y de su padre, los que eran sus padres biológicos, y que habiéndose acreditado con el certificado de nacimiento que la madre del
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Cuarto: Que el acto que se califica de ilegal y arbitrario lo constituye el hecho de haber dictado el recurrido la Resolución Exenta Nº62.153, de 23 de julio de 2025, por la que se rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don Arnoldo Barrera Mayorga realizada por el recurrente, lo que a su juicio vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 y 24 de la Carta Fundamental, correspondiendo a esta Corte determinar si dichas determinaciones se ajustan o no a derecho. Quinto: Que, examinada la partida de nacimiento de don Sergio Rolando Letelier se consigna como madre de don Arnoldo Barrera Mayorga, a doña María Laura Mayorga, quien solicitó que se inscribiera su calidad de progenitora al momento de la inscripción. Sexto: Que el artículo 33 del Código Civil dispone que “Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. La Ley considera iguales a todos los hijos”. Séptimo: Que la negativa del Servicio de Registro Civil a conceder la posesión efectiva solicitada se funda en una serie de disquisiciones sobre normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, o de ambos, a petición de cualquiera de ellos o de los dos al momento de practicar la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como “reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto”, fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después, fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente, la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo. Octavo: Que, también, debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimos”, “naturales” e “ilegítimos”, por lo que pretender que, en definitiva, don Sergio Rolando Letelier, por no haber sido reconocido en forma expresa en una escritura pública aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, configura un criterio que contraría tanto la letra de la ley vigente en materia de filiación como su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías
Fallo
por tanto el recurrente no posee la calidad de hermano del causante, al no existir la relación de parentesco que invoca y no poseer el derecho a suceder conforme a las leyes que rigen la sucesión intestada a la época de su apertura. A continuación se explaya con respecto a las alegaciones respecto a las supuestas vulneraciones a las garantías constitucionales solicitando el rechazo con especial condenación en costas. Tercero: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omi
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Luis Alberto Cárcamo Mayorga, carpintero, denunciando acción de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de la solicitud de posición efectiva realizada a razón del fallecimiento de su
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