TORRES GACITÚA JAIME FERNANDO / COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL (CLC)
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que comparece don José Antonio Ramírez Arrayás, abogado, en representación de don Jaime Fernando Torres Gacitúa, factor de comercio, e interpone recurso de amparo constitucional conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago, notificada el día 11 de noviembre de 2025, que rechazó la solicitud de libertad condicional del amparado. Indica que dicha decisión constituye un acto ilegal y arbitrario, por cuanto desconoce el cumplimiento íntegro de los requisitos del Decreto Ley N°321 y su reglamento, se funda en apreciaciones subjetivas y omite valorar la prueba objetiva incorporada al expediente, afectando la libertad personal y seguridad individual, el derecho a la reinserción social y otros derechos fundamentales. Se expone que el amparado ha cumplido más de diez años de privación de libertad, alcanzando aproximadamente ciento treinta y dos meses de cumplimiento efectivo, superando en más de doce meses los dos tercios de la pena exigidos por el artículo 1 del Decreto Ley N°321 como requisito temporal para postular al beneficio. Señala que este cumplimiento ha sido reconocido por diversos órganos jurisdiccionales, destacando: certificación de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 14 de julio de 2023, suscrita por el ministro Guillermo de la Barra Dunner; documento del ministro instructor Hugo Dolmestch Urra en causa Rol N°39.122-D; y certificado de fecha 28 de enero de 2025 emitido por la ministra en visita extraordinaria Paola Plaza. Sostiene que estas certificaciones fueron declaradas suficientes en derecho para efectos del artículo 3 bis del Decreto Ley N°321 por la Excma. Corte Suprema, sentencia Rol N°21.771-2015, la cual estableció que el amparado confesó su participación en los hechos, precisando que dicha confesión cumple la exigencia de la norma sin necesidad de la concurrencia adicional de determinad
Fundamentos
considerandos 7 , 8 y 9 de la sentencia dictada en el Rol de Amparo N°21.771-2025, de 4 de julio del año en curso, puesto que con lo razonado y no concurriendo una de las exigencias para otorgar el beneficio de libertad condicional, rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor del interno. Tercero: Que, la Comisión de Libertad Condicional acompañó los antecedentes con los que el amparado fue postulado al beneficio, consistentes en formulario consolidado de postulación al proceso de libertad condicional, del que se extrae que el interno, de nacionalidad chilena, tiene 61 años y fue calificado con bajo compromiso delictual. Se encuentra cumpliendo una pena de 10 años y un día y otra de 5 años y un día por los delitos de secuestro y asociación ilícita en el C.C.P. Punta Peuco. Además, se consigna que inició el cumplimiento de su condena el 13 de agosto de 2015, registra como fecha de término el 19 de julio de 2029, y el tiempo mínimo para optar a la libertad condicional se cumplió el 19 de julio de 2024, siendo esta su tercera postulación al beneficio solicitado. Asimismo, consta que fue calificado con conducta muy buena en los seis últimos bimestres, que, a la fecha de la postulación, el interno no cuenta con beneficios intrapenitenciarios, y no registra faltas durante el cumplimiento de sus condenas. De los antecedentes consta que el postulante ha sido condenado por delitos calificados de lesa humanidad, en la especie, el secuestro calificado de Eugenio Berríos Sagredo, perpetrado a partir del mes de octubre del año 1991, y como coautor del delito de asociación ilícita descrito en el artículo 292 y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, la que fue formada a partir del mes de octubre del año 1991. Del mismo modo, se adjuntó además el Informe de Postulación Psicosocial, en que se advierte que se observan ciertas dificultades para vivenciar y expresar experiencias emocionales en el rango y profundidad de las mismas. Persiste una moderada resonancia afectiva, un correlato emocional de lo narrado que resulta rígido, manteniendo dificultades para aceptar la responsabilidad por sus acciones, con una noción de la culpa y el remordimiento que alude a su condena mediante los elementos normativos que lo hacen responsable, sin lograr relacionar directamente acciones propias con su condena y privación de libertad. En concordancia con anteriores evaluaciones, no se observa una aproximación reflexiva hacia la propia conducta, predominando el énfasis en una responsabilidad y culpa que nacen exclusivamente del
Fallo
fallo judicial y no de la propia conducta. De acuerdo a instrumento de evaluación de riesgo de reincidencia aplicado, el evaluado cuenta con un bajo nivel de riesgo, advirtiéndose, sin embargo, una tendencia a favor del delito debido a la falta de reconocimiento explícito de acciones propias constitutivas de delito. En adición a lo anterior, si bien existe un rechazo explícito –a nivel discursivo– de la conducta delictiva en general, el reconocimiento de la propia responsabilidad solo a partir de lo establecido en el fallo judicial y no desde la propia conducta da cuenta de una tendencia a la minimización y externalización, lo cual remite a una conciencia de delito insuficiente. Se sugiere por los evaluadores que se observa la relevancia de facilitar el abordaje de los aspectos mencionados en el informe, especialmente la promoción del pensamiento crítico y reflexivo respecto a las acciones que derivaron su condena. Respecto a las pericias aportadas por su abogado, situación de salud personal y familiar, así como de su arraigo laboral y social se señala: Los aspectos antes mencionados, tanto los acompañados por su abogado, confrontados con la evaluación psicosocial correspondiente a sus dos postulaciones previas a la libertad condicional, se mantienen prácticamente sin cambios, lo que demuestra, por ahora, escasas posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente en la sociedad e impiden tener por probado avances en su proceso de reinserción social, como lo exige
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. Proveyendo los escritos folios 8, 9 y 10: téngase presente. Vistos: Primero: Que comparece don José Antonio Ramírez Arrayás, abogado, en representación de don Jaime Fernando Torres Gacitúa, factor de comercio, e interpone recurso de amparo constitucional conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la
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