PAEZ/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Juan Guzmán Zúñiga, abogado de la Clínica Jurídica UCN, por sí y en representación de Elizabeth Colmenares De Hernández, Pasaporte Venezolano N°171898660, venezolana, domiciliada en calle Farellones 418 a favor de don Erick Páez Hernández, de nacionalidad venezolana, Pasaporte Venezolano N°172168388, del mismo domicilio, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por solicitud de residencia temporal para NNA N°71621896, de fecha 21 de octubre de 2024, por infringir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, según el artículo 19 número 2 y 7 de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880, al inobservar el principio de celeridad, conclusivo y de economía procedimental al incurrir en trámites dilatorios, por lo que solicita se ordene al recurrido que se pronuncie sobre su petición dentro de un plazo razonable, o el que se estime conforme al mérito de autos y en general adoptando las providencias necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. El recurrido Servicio Nacional de Migraciones evacuó el informe, pidiendo el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se indica que el recurrente Erick Páez Hernández, con fecha 21 de octubre de 2024, presentó una solicitud de residencia temporal a través de la plataforma web del Servicio Nacional de Migraciones, bajo el ID 71621896, no obstante, con fecha 3 de diciembre de 2024 se rechaza por parte del Servicio que señala que “no cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente para obtener el permiso de residencia impetrado”, otorgando plazo para la remisión de los documentos faltantes y con posterioridad estos son ingresados al sistema dentro de plazo, pero al consultar el estado de su solicitud en la plataforma web del SERMIG, el trámite iniciado en 2024 continúa en etapa de “Resolución”, con el siguiente mensaje: “El SERMIG se encuentra en proceso de emitir una resolución de tu solicitud”, pero a la fecha, no ha recibido dicha resolución, lo que mantiene su situación migratoria en un limbo administrativo, situación que ha generado afectación a la estabilidad del actor, sin recibir una resolución definitiva sobre su situación migratoria, lo que ha obstaculizado su acceso a derechos fundamentales, pues, a la fecha —septiembre de 2025—, y habiendo transcurrido más de seis meses desde el año 2024, el Servicio Nacional de Migraciones aún no ha otorgado una resolución, omisión administrativa que ha generado un perjuicio directo al extranjero, afectando gravemente su situación migratoria y vulnerando derechos fundamentales, tales como igualdad ante la ley, la regularización documental y el ejercicio pleno de su vida en condiciones de estabilidad y certeza jurídica. Explica que en el presente caso, ha existido una omisión por parte de la recurrida, toda vez que no se ha resuelto la solicitud de la recurrente que consta con el número 71621896, solicitada el 21 de octubre de 2024 omisión ilegal y arbitraria pues la autoridad llamada a resolver este recurso ha excedido con creces el plazo legal establecido en la Ley N°19.880, demora que trae como consecuencia directa que el recurrente no tenga certeza respecto a su requerimiento, afectándose entonces la igualdad ante la ley consagrada en nuestra constitución. Explica que desde la solicitud realizada por Erick Peaz, hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis meses desde dicha solicitud sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente, conculcando el principio de igualdad ante la ley del artículo 19 numeral 2°; de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880, por consiguiente, se inobservó el principio de celeridad, conclusivo y de economía procedimental al incurrir en trámites dilatorios, asimismo lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Indica que la jurisprudencia nacional ha sido constante, en señalar que existe arbitrariedad e ilegali
Fallo
Por tanto, no están sujetos a orden de abandono ni expulsión del territorio nacional. Señala que el artículo 157 N°5 de la Ley N°21.325 establece que la autoridad competente para “resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior” es, en definitiva, el Servicio Nacional de Migraciones, norma redactada en términos casi idénticos en el artículo 42 del Decreto Supremo N°296 de 12 de febrero de 2022, por lo que la resolución Impugnada que archivó la solicitud temporal del recurrente fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Seguidamente se refirió al trámite de solicitud de residencia temporal para NNA, reproduciendo los artículos 10 y 45 del Decreto N°177. Termina solicitando el rechazo de la presente acción constitucional de protección por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esa autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías invocadas. TERCERO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Juan Guzmán Zúñiga, abogado de la Clínica Jurídica UCN, por sí y en representación de Elizabeth Colmenares De Hernández, Pasaporte Venezolano N°171898660, venezolana, domiciliada en calle Farellones 418 a favor de don Erick Páez Hernández, de nacionalidad venezolana, Pasaporte Venezolano N°172168388, del mis
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