20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

I MUNICIPALIDAD LO BARNECHEA / CERRO COLORADO DE INVERSIONES LIMITADA - (CASACION Y APELACION)

Rol

147813-2022

Fecha

27 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de patente municipal, seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-18981-2016, caratulado “I. Municipalidad de Lo Barnechea con Cerro Colorado de Inversiones Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de trece de octubre de dos mil veintidós, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado, de trece de diciembre de dos mil dieciocho, que rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente funda el recurso de nulidad formal en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por haberse omitido en el fallo recurrido las consideraciones de hecho y de derecho, y la indicación de las disposiciones legales conforme a las cuales desestima las excepciones opuestas a la ejecución, especialmente, en torno a la existencia de actividad gravada respecto de la ejecutada, no pudiendo excusarse el fallo recurrido de analizar la validez del título ejecutivo que sirve de fundamento a la ejecución. Solicita se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes o en aquella que el tribunal determine, con costas. Tercero: Que sobre el arbitrio de nulidad formal cabe precisar que idéntica impugnación ha sido efectuada previamente en contra del fallo de primer grado que la sentencia recurrida hizo suyo, el que fue desestimado por el Tribunal de Alzada al no concurrir los defectos que se acusaban, por lo que el reproche del recurso en estudio se encuentra más bien orientado a reproducir los vicios ya invocados por las mismas causales respecto del fallo de primer grado, y sobre los cuales ya existe pronunciamiento. Cuarto: Que, en efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y, en dicho contexto, la palabra “instancia”, está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso, ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161); de lo que se concluye que el recurso de nulidad formal no puede prosperar en su tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que, por su parte, en relación al recurso de nulidad sustancial, el recurrente alega, en primer lugar, infringido lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el certificado del secretario municipal no constituye título ejecutivo indubitado al dar cuenta de una obligación inexistente respecto de la ejecutada quien no ejerce actividades gravadas con patente municipal. En segundo término, alega la contravención a lo dispuesto en el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el título ejecutivo invocado da cuenta de una obligación “nula” tanto desde el punto de vista administrativo como civil, al no encontrarse la ejecutada afecta al pago de patente municipal, tampoco tener patente comercial, y porque los autos se han comenzado a tramitar desde el año 2016, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley que hizo obligatorio el pago de patente municipal respecto de sociedades de inversión pasivas. Finalmente, acusa la vulneración del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el título ejecutivo fundante carece de fuerza ejecutiva al no acreditar por sí mismo respecto de la ejecutada la existencia de deudas por patente, derechos o tasas municipales; además de indicar de manera genérica y vaga los derechos adeudados a título de patente municipal, pese a no tener ésta; en circunstancias que previamente debió establecerse la existencia de aquella obligación de pago de patente como requisito esencial para su posterior cobro. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes acogiendo las excepciones opuestas o alguna de éstas, con costas. Sexto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Séptimo: Que versando la contienda, en particular, sobre la concurrencia de actividades gravadas con patente municipal respecto de la ejecutada; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de las normas invocadas, el artículo 23 del Decreto Ley N° 3063 de 1979 sobre Rentas Municipales, es el precepto que establece precisamente las actividades gravadas con patente municipal, por lo que al no formularse su denuncia por el recurrente, se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que se declarará inadmisible el presente arbitrio sustancial. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Kevin Venturelli Sims, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de trece de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto y del ministro Sr. Llanos, quienes estuvieron por entrar a conocer del recurso de casación en la forma, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos: 1.- Que del examen del recurso se advierte que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte ejecutada en contra del fallo de segunda instancia. 2.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal en contra de la sentencia de primer grado. 3.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado. 4.- Que en esas condiciones no existe a juicio de estos disidentes obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por dichos recursos de nulidad procesal. 5.- Que, por otra parte, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las se

Fallo

fallo de primer grado, de trece de diciembre de dos mil dieciocho, que rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente funda el recurso de nulidad formal en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por haberse omitido en el fallo recurrido las consideraciones de hecho y de derecho, y la indicación de las disposiciones legales conforme a las cuales desestima las excepciones opuestas a la ejecución, especialmente, en torno a la existencia de actividad gravada respecto de la ejecutada, no pudiendo excusarse el fallo recurrido de analizar la validez del título ejecutivo que sirve de fundamento a la ejecución. Solicita se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes o en aquella que el tribunal determine, con costas. Tercero: Que sobre el arbitrio de nulidad formal cabe precisar que idéntica impugnación ha sido efectuada previamente en contra del fallo de primer grado que la sentencia recurrida hizo suyo, el que fue desestimado por el Tribunal de Alzada al no concurrir los defectos que se acusaban, por lo que el reproche del recurso en estudio se encuentra más bien orientado a reproducir los vicios ya invocados por las mismas causales respecto del fallo de primer grado, y sobre los cuales ya existe pronunciamiento. Cuarto: Que, en efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y, en dicho contexto, la palabra “instancia”, está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso, ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161); de lo que se concluye que el recurso de nulidad formal no puede prosperar en su tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que, por su parte, en relación al recurso de nulidad sustancial, el recurrente alega, en primer lugar, infringido lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el certificado del secretario municipal no constituye título ejecutivo indubitado al dar cuenta de una obligación inexistente respecto de la ejecutada quien no ejerce actividades gravadas con patente municipal. En segundo término, alega la contravención a lo dispuesto en el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el título ejecutivo invocado da cuenta de una obligación “nula” tanto desde el punto de vista admin

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Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de patente municipal, seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-18981-2016, caratulado “I. Municipalidad de Lo Barnechea con Cerro Colorado de Inversiones Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casació

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