6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INMOBILIARIA SU KSA LTDA. CON SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE.

Rol

122653-2022

Fecha

27 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA

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Hechos

Vistos: En estos autos, Rol CS N° 122.653-2022, caratulados “Inmobiliaria Su Ksa Ltda. con Servicio de Salud Metropolitano Norte”, en juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, por resolución de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el Sexto Juzgado Civil de Santiago acogió el incidente de abandono del procedimiento presentado por la parte demandada. Apelada tal decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, por sentencia de nueve de septiembre último, rectificada por resolución de veintiuno del mismo mes y año. En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en el recurso de casación, se acusa la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que no se dan los presupuestos para declarar el abandono del procedimiento, toda vez que aun cuando el plazo de seis meses de inactividad culminaba el día 13 de abril del 2022, aquel se vio interrumpido con la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba los días 11 y 12 de abril de la misma anualidad. Segundo: Que, resulta conveniente destacar que constan en el expediente las siguientes actuaciones procesales: a.- Con fecha 16 de septiembre de 2021, se dictó la resolución que recibe la causa a prueba. b.- El día 17 de marzo de 2021, la causa fue archivada en el tribunal. c.- El 24 de marzo de 2022 la parte demandante solicitó el desarchivo, teniéndose por desarchivado el expediente el día 28 del mismo mes. d.- El 29 de marzo, la parte demandada alegó el abandono del procedimiento, señalando que desde la fecha en que se recibió la causa a prueba transcurrió en exceso el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. e.- Por resolución del 19 de mayo de 2022, el tribunal de primer grado acogió el incidente promovido constatando que desde la última resolución recaída en una gestión útil, que corresponde aquella de 16 de septiembre de 2021, hasta la fecha de la solicitud de abandono del procedimiento del 29 de marzo de 2022, transcurrió el plazo de seis meses, sin que aquello sea alterado por lo dispuesto en el 6° de la Ley 21.226. f.- Apelada que fuera dicha resolución, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó. Tercero: Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”. Cuarto: Que, conforme a la norma transcrita, puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es este aspecto, el contexto de la disposición autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el juicio en el sentido que permita que efectivamente avance en su tramitación conforme al principio formativo en el procedimiento del orden consecutivo legal, para que llegue a estado de sentencia, por lo tanto, no debe ser inoficiosa, inocua, irrelevante, resultando, por lo mismo, indiferente quien es su autor. Quinto: Que, como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte, la institución del abandono del procedimiento tiene por objeto sancionar al litigante poco diligente que deja transcurrir un determinado lapso sin instar por la prosecución del juicio, generando dilaciones i

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la actora en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se anula y es reemplazada por la que se dicta, sin nueva vista y separadamente, a continuación. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus quien estuvo por rechazar el arbitrio de nulidad sustancial, por estimar que la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula la materia, teniendo para ello presente lo siguiente: 1°.- Que, en primer lugar, se debe precisar que en el juicio ordinario, vencida la etapa de discusión, procede avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, cuya apertura solo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio, iniciando la etapa probatoria, es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas. En este aspecto, es un hecho no controvertido la circunstancia que la notificación de la interlocutoria de prueba a todas las partes del juicio se llevó a cabo una vez transcurrido en exceso el plazo de seis meses, de modo que las gestiones realizadas por el demandante no constituyen una actuación útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues era necesaria la notificación a ambas partes de dicha resolución dentro del término de seis meses, requisito indispensable para dar comienzo al término probatorio. 2°.- Que, en efecto, la indicada notificación queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, en particular de la actora, quien no se encontraba eximida de la carga de instar para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa de prueba en que la había puesto el tribunal. Por consiguiente, lo esperable era que el demandante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, en este caso, notificar por cédula a las dos partes a fin de que el término probatorio pudiera empezar a regir, gestión que, sin embargo, no se practicó. 3°.- Que, el estado de excepción constitucional decretado en nuestro país desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2021, no permite desvirtuar los razonamientos expuestos en los fundamentos precedentes. En efecto, los artículos 6° (actualmente derogado) y 12 de la Ley N° 21.226, no cambian el raciocinio expuesto en los fundamentos precedentes. En efecto, el artículo 6° antes referido estableció la suspensión de los término

Texto Completo (Preview)

Santiago, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 9512-2023: estese a lo que se resolverá. Vistos: En estos autos, Rol CS N° 122.653-2022, caratulados “Inmobiliaria Su Ksa Ltda. con Servicio de Salud Metropolitano Norte”, en juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, por resolución de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el Sext

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