HUAWEI TECHNOLOGIES CO., LTD./
Rol
17987-2023
Fecha
27 de febrero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo doña Danica Mardesic Stuardo, en representación de Huawei Technologies CO, LTD, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, que rechazó la solicitud de patente presentada por su parte. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de antecedentes atingentes a la solicitud, refiere que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial, denunciando básicamente que la prueba no se apreció de acuerdo a las reglas de la sana crítica, citando jurisprudencia al respecto, así como expone en el líbelo su disconformidad con lo resuelto. Asimismo, señala que la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial infringe lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del ramo, dando cuenta de diversas características de su solicitud de patente que harían plenamente aplicable el registro de la misma, discrepando de lo resuelto en cuanto a que aquella carece de nivel inventivo. Tercero: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso, “Que, en cuanto a los documentos citados del estado del arte D5 y D6, ambos describen la posibilidad de ubicar e interconectar un conector de fibra óptica y un adaptador de la misma, por lo que la característica esgrimida en su apelación por el recurrente, en cuanto a que el efecto técnico de ubicar el enchufe de fibra óptica y el adaptador e interconectar el enchufe, lo cual lograría la completa interconexión, ya se encontraría anticipada por los documentos del arte previo. En efecto, los documentos D5 y D6 describen la posibilidad de ubicar e interconectar un conector de fibra óptica y un adaptador, por lo que característica no constituye un efecto técnico particular. A mayor abundamiento, el documento D5 muestra una funda, que comprende una abertura de conexión con características geométricas equivalentes a las de la solicitud, todo lo cual no permite diferenciar la solicitud del arte previo, de manera que, no se ve cómo podría superarse la objeción por altura inventiva que posee la solicitud.” Para agregar, que “en el mismo sentido anterior, los peritos que han informado la solicitud, no aportan elementos de juicio capaces de alterar el razonamiento expuesto en el
Fundamentos
considerando precedente, resultando los informes de los peritos Sr Rodrigo Navarrete Ragga y Sr Eduardo Antonio Pino Medel”, consistentes con esta idea; manteniendo en consecuencia lo que venía resuelto. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala al respecto el recurrente, solo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Quinto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que no ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Sexto: Que, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el líbelo.
Fallo
fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala en lo que interesa al recurso, “Que, en cuanto a los documentos citados del estado del arte D5 y D6, ambos describen la posibilidad de ubicar e interconectar un conector de fibra óptica y un adaptador de la misma, por lo que la característica esgrimida en su apelación por el recurrente, en cuanto a que el efecto técnico de ubicar el enchufe de fibra óptica y el adaptador e interconectar el enchufe, lo cual lograría la completa interconexión, ya se encontraría anticipada por los documentos del arte previo. En efecto, los documentos D5 y D6 describen la posibilidad de ubicar e interconectar un conector de fibra óptica y un adaptador, por lo que característica no constituye un efecto técnico particular. A mayor abundamiento, el documento D5 muestra una funda, que comprende una abertura de conexión con características geométricas equivalentes a las de la solicitud, todo lo cual no permite diferenciar la solicitud del arte previo, de manera que, no se ve cómo podría superarse la objeción por altura inventiva que posee la solicitud.” Para agregar, que “en el mismo sentido anterior, los peritos que han informado la solicitud, no aportan elementos de juicio capaces de alterar el razonamiento expuesto en el considerando precedente, resultando los informes de los peritos Sr Rodrigo Navarrete Ragga y Sr Eduardo Antonio Pino Medel”, consistentes con esta idea; manteniendo en consecuencia lo que venía resuelto. Cuarto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala al respecto el recurrente, solo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Quinto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que no ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana críti
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Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo doña Danica Mardesic Stuardo, en representación de Huawei Technologies CO, LTD, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI, que rechazó
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