MP C/ PEDRO IVAN SOLIS GONZALEZ
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2025
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes en audiencia, esta Corte, por mayoría de los integrantes de esta Sala, comparten los
Fundamentos
fundamentos vertidos por el juez a quo en la resolución en alzada y, además, tiene presente que en la especie se reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código Procesal Penal. Estos sentenciadores estiman que se encuentran suficientemente justificados los presupuestos materiales contemplados en las letras a) y b) de la disposición y cuerpo legal citado precedentemente, esto es, existen antecedentes que justifican la existencia de los delitos que se investigan y, además, existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito formalizado, conforme los antecedentes aportados por el representante del Ministerio Público en estrados, en especial, por la declaración prestada por la víctima, quien da cuenta de los hechos y la forma de comisión de los ilícitos por los cuales se formalizó la investigación, la forma en que se originaron las lesiones graves, las amenazas y el objeto con el cual se habrían proferido, existiendo fotografías del arma blanca utilizada y de los daños simples ocasionados. En cuanto a la necesidad de cautela, contemplada en la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, se tendrá especialmente presente la naturaleza de los delitos investigados, los bienes jurídicos protegidos, la forma y circunstancias de comisión de los delitos investigados, el deber que tienen los órganos del Estado, entre ellos, el Poder Judicial, de dar la debida protección a las mujeres que sean víctimas de violencia intrafamiliar y que, como se ha mencionado por el representante del ente persecutor, lo dicho se encuentra contenido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, además, se encuentra recogido en el artículo 1° de la ley 20.066, los antecedentes pretéritos del encartado, por cuanto existe riesgo de una eventual reiteración de hechos de la misma naturaleza, lo que hace estimar a estos sentenciadores que la medida cautelar debatida es proporcional, adecuada e idónea para los fines del procedimiento, y, asimismo, para dar la debida protección a la ofendida.
Fallo
Por lo expuesto, SE CONFIRMA la resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco dictada por el Juez Sr. Federico Gutiérrez Salazar del Juzgado de Garantía de Temuco, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado PEDRO IVÁN SOLÍS GONZÁLEZ, por estimar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima. Decisión acordada contra el voto del Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda, quien estuvo por revocar la resolución en alzada, dejando sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva y en su lugar, imponer las medidas cautelares contempladas en las letras a), d) y g) del artículo 155 del Código Procesal Penal, esto es, arresto domiciliario total, arraigo nacional y prohibición de acercarse a la víctima, por estimar que la necesidad de cautela, en esta etapa procesal, se satisface con medidas de menor intensidad que la impuesta por el juez a quo y, además, la prisión preventiva debe ser considerada como ultima ratio. Agréguese a la carpeta digital y comuníquese lo resuelto al Tribunal A Quo. Rol N° Penal-1587-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. Al folio 3: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Al folio 4: A lo principal, al primer, segundo y tercer otrosí: Téngase presente. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes en audiencia, esta Corte, por mayoría de los integrantes de esta Sala, comparten los fundamentos vertidos
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