BARRIOS ROJAS / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Claudia Lemarie Acosta, abogada en representación de doña Carmen Irene Barrios Rojas, interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en adecuar unilateralmente el precio final de su plan de salud, mediante la incorporación de una prima extraordinaria por beneficiario, actuar que constituye una afectación a las garantías constitucionales de los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, mediante carta emitida el 25 de octubre de 2024 la Isapre comunicó a la recurrente un aumento en el costo de su plan de salud, por la incorporación de una prima extraordinaria, dando cumplimiento a lo instruido por la Superintendencia de Salud para dichos efectos en la Circular IF N°482, de 8 de octubre de 2024, y a lo dispuesto en la Ley N°21.674. Expresa que dicha alza supera el límite legal del 10% sobre la cotización pactada a julio de 2023, y que dicha comunicación se realizó fuera del plazo legal establecido para ello. Aduce que dicha alza carece de justificación razonable, que la contratación unilateral altera lo pactado ofrecer mejoras adicionales y que se desconoce bajo qué criterios se determinó dicha prima. Argumenta que, con su actuar, la Isapre recurrida ha vulnerado el derecho de propiedad, la ley del contrato, la igualdad ante la ley y el derecho a la libre elección del sistema de salud del recurrente. Pide acoger el recurso y ordenar a la recurrida dejar sin efecto el incremento de su plan de salud, con costas. Segundo: Que, evacuó informe el abogado Maximiliano Silva Baeza Alarcón, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo del recurso incoado, con costas. Añade que la Ley N°21.674, publicada el 24 de mayo de 2024, estableció mecanismos para viabilizar el cumplimiento de la jurisprudencia, asegurando la sostenibilidad financiera de las Isapres. Precisa que, en
Fundamentos
considerando que no existe vulneración de las garantías constituciones invocadas por el recurrente, solicita que esta Corte rechace en todas sus partes el recurso de protección deducido, con costas. Finalmente, la recurrida amplió su informe con el objeto de precisar que mediante Circular IF/N 482, modificada por la Resolución Exenta IF/N°14790, de 15 de octubre de 2024, la Superintendencia de Salud sostuvo que, para hacer efectivo el cobro de la prima extraordinaria por beneficiario, la Isapre debía informar aquello a más tardar el 25 de octubre de 2024. Tercero: Que, atenido el tiempo transcurrido sin que la Superintendencia de Salud evacuara el informe solicitado, esta Corte prescindió del mismo. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –contrario a la ley– o arbitrario –producto del mero capricho de quienes incurren en él–, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que el asunto llamado a resolver por este tribunal dice relación con el ajuste del valor del contrato de salud por el cobro de una prima extraordinaria. Sexto: Que, de la lectura de la carta acompañada, aparece que la Isapre informó de manera oportuna, completa y en conformidad con el artículo 3 letra c) de la Ley N°21.674, la aplicación de adecuaciones en el valor del plan de salud autorizadas por el legislador, consistente en la aplicación de una prima extraordinaria por beneficiario al precio de su plan de salud, por un monto equivalente al necesario para cubrir el costo de las obligaciones con los afiliados, correspondiente a prestaciones de salud, licencias médicas, entre otras y, además, considerando los costos operacionales y no operacionales que permiten el cumplimiento de los contratos de salud. Sin perjuicio de lo anterior, la ley establece que la prima no podrá implicar un alza mayor al 10% por contrato respecto de la cotización para salud descontada de las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, correspondiente al mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha. Séptimo: Que, en consecuencia, en cuanto a los ajustes efectuados por la recurrida, es dable concluir que aquellos no importan un acto u omisión arbitraria ni ilegal, puesto que el actuar de la Isapre se ajustó a los parámetros y procedimientos establecidos en los artíc
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida en favor de Carmen Irene Barrios Rojas, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Regístrese, comuníquese y archívense, en su oportunidad Rol N°5458-2024- Protección
Texto Completo (Preview)
Dejo constancia que la Sala se integra extraordinariamente con el abogado integrante señor Sebastián Hamel Rivas, en reemplazo de la abogado integrante señora Paula Manzo Sagüez, quien se encuentra inhabilitada para entrar al fondo del asunto. San Miguel, 26 de noviembre de 2025. Natalia Arancibia Sepúlveda, relatora. San Miguel, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo
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