M.P. C/ ANDREW ALEXANDER LATOJA CARRIZO.
Rol
59944-2022
Fecha
27 de febrero de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 2.100.883.811-6, RIT 119-2022, condenó a Andrew Alexander Latoja Carrizo, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y al pago de una multa de dos unidades tributarias mensuales como autor del delito de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes en la modalidad de transferencia y porte de 2,74 gramos netos de cannabis sativa, en grado de desarrollo consumado, descubierto el 30 de septiembre de 2021 en dicha ciudad. Se le sustituyó la pena privativa de libertad por la de reclusión parcial domiciliaria. En contra de dicho fallo, la defensa de la sentenciada dedujo recurso de nulidad, el cual se conoció en la audiencia pública de siete de febrero pasado, convocándose a los intervinientes a la comunicación de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la defensa funda su arbitrio recursivo, de forma principal, en la causal de nulidad contemplada en el artículo 373, letra a) del código adjetivo, en relación a las garantías contenidas en el artículo 19, Nº 3 de la Carta Fundamental, que aseguran un procedimiento e investigación racionales y justos las cuales, en concepto de la defensa, fueron transgredidas durante la etapa de investigación. Primero, en lo referente a la afirmación del tribunal en cuanto a que, “al interior de un Parque que por la experiencia adquirida en otros juicios de esta naturaleza es un sector constantemente controlado por las policías”. Dicho elemento, aducido por los sentenciadores del fondo como una circunstancia objetiva, en conjunto con el avistamiento del acusado realizando una acción propia de intercambio o venta de sustancias ilícitas, presenta dos falencias fundamentales. La primera dice relación con que se alude a una percepción subjetiva de los jueces que integraron la sala del tribunal que decidió condenar al acusado, en abierta transgresión del artículo primero del código adjetivo que establece que ninguna persona podrá ser condenada sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Pues bien, al señalar que han adquirido experiencia en otros juicios de esta naturaleza, los magistrados de instancia acuden a su conocimiento previo de causas por delitos de tráfico en el lugar que fijan los hechos de la acusación o a condenas por delitos de tráfico ocurridos en dicho lugar para efectos de sustentar la legalidad del procedimiento, perdiendo con ello la visión objetiva a la que están obligados por mandato legal. La segunda falencia de dicha proposición argumentativa, guarda relación con el establecer, como parte de este elemento objetivo, el sector o lugar donde habría ocurrido el hecho, circunstancia que ha sido sostenidamente rechazada por nuestros tribunales superiores como un indicio para efectos de proceder al control. En cuanto a la conducta del acusado, la cual sería la que habilitó a carabineros para su control y registro, constituida por el hecho de “haber sido observado por un carabinero realizando una acción propia de intercambio o venta de sustancias ilícitas”. En concepto de la defensa, aquella conducta resulta inocua, pues bien señala el propio sentenciador, en principio, que es solo “una acción propia de intercambio”, para agregar luego “o venta de sustancias ilícitas”, sin embargo, esta última aseveración en orden a que podría tratarse de sustancias sujetas a control, deriva de una apreciación ex post, pues tal como refiere el testigo presencial de este intercambio quien, ante el contraexamen de la defensa respondió que, “sospecha que podría tratarse de droga, y por ello les avisa a los colegas, éstos no vieron la transacción”. Por lo anterior, pide invalidar la sentencia y el juicio oral y se ordene realizar un nuevo juicio por tribunal no inhabilitado, con exclusión de la prueba que precisa
Fallo
fallo señaló en la motivación decimosegunda que, “…en éstos no ha existido ilegalidad alguna, puesto que todo el procedimiento policial se realizó con estricto apego a la normativa vigente, porque los funcionarios policiales actuaron de conformidad al artículo 85 del Código Procesal Penal, pudiéndose establecer en mérito de los testimonios que a Latoja se le controla por un indicio objetivo y fundado, cual es haber sido observado por un carabinero realizando una acción propia de intercambio o venta de sustancias ilícitas, al interior de un Parque que por la experiencia adquirida en otros juicios de esta naturaleza es un sector constantemente controlado por las policías, estando González cumpliendo una de las labores propias de Carabineros cual es la prevención de delitos, por tanto a su respecto existió a juicio de estos sentenciadores un indicio, como lo exige la norma citada, suficiente que habilitaba el control posterior, ya que dicha acción daba cuenta de que podría estarse cometiendo un delito o en presencia de flagrancia, siendo fiscalizado a minutos, únicamente por razones de seguridad, por otro funcionario de uniforme que concurre en base a la información otorgada por el observador, encontrándose a ambos sujetos descritos en el mismo lugar y manteniendo en su poder idénticas sustancias dosificadas y además en el primero dinero en efectivo cuyo origen licito no se acreditó, siendo el billete de más baja denominación el correspondiente a un monto en que usualmente se ve
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 2.100.883.811-6, RIT 119-2022, condenó a Andrew Alexander Latoja Carrizo, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y al pago de una multa de
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