JUZGADO DE LETRAS DE LONCOCHE

TREULEM/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia definitiva de fecha 3 de febrero de 2025, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras de Loncoche, Sr. Renán Andrés Latín Quezada, en causa RIT O-12-2024, se resolvió lo siguiente: “I. Que, SE RECHAZA la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro del feriado reclamado. II. Que, SE ACOGE la demanda presentada por VERONICA ANDREA TREULEM SAAVEDRA en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE, solo en cuanto se declara que la relación que vinculó a las partes en forma continua desde el 8 de mayo de 2008 al 2 de septiembre de 2024 fue de naturaleza laboral, y que es procedente el auto despido invocado por la demandante, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.219.924; b) Indemnización por años de servicios, por la suma de $13.386.164; c) Recargo del 50% respecto de la indemnización por años de servicios conforme a la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $6.693.082; d) Feriado legal por la suma de $14.319.092; e) Feriado proporcional por la suma de $194.301; f) Feriado progresivo por la suma de $446.204; g) Cotizaciones de previsión, salud, y seguro de cesantía devengadas de todo el iter contractual que no hayan sido pagadas directamente por la actora, y en el caso del seguro de cesantía, limitadas al 3% de la remuneración imponible antes señalada. III. Que, se rechaza la demanda en todo lo demás. IV. Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a f) lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V. Que las cotizaciones ordenadas pagar en la letra g), devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicam

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. PRIMERO: Que en cuanto al único motivo invocado en su arbitrio, esto es, el del artículo 477 del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, cabe señalar que lo fundamenta en dos grandes líneas argumentales, específicamente: A. En primer lugar, infracción de los artículos 1437, 1545, 1681, 1682 y 1915, todos del código civil, 1°, 7° y 8° del código del trabajo, y 4° de la ley n°18.883 Sostiene que el tribunal no consideró la existencia y validez de los sucesivos contratos de honorarios firmados voluntariamente por las partes, y que estos contratos son "ley para las partes" y que, para privarlos de efecto, el tribunal debió primero declarar su nulidad, cosa que no ocurrió. Al no hacerlo, se infringieron las normas sobre fuentes de las obligaciones y fuerza obligatoria de los contratos. Afirma que el tribunal aplicó erróneamente la legislación laboral ya que el artículo 1° del Código del Trabajo excluye expresamente su aplicación a los funcionarios de la Administración del Estado que se rigen por un estatuto especial. Por su parte el artículo 4° de la Ley N° 18.883 establece que el personal a honorarios se rige por las reglas de su propio contrato, siendo este su estatuto especial. Por lo tanto, al aplicar el Código del Trabajo, el tribunal infringió ambas normas, que debieron primar por especialidad. Indica que el tribunal interpretó incorrectamente los requisitos del contrato a honorarios. Sostiene que la exigencia de que las labores sean "accidentales y no habituales" solo aplica a la primera hipótesis del artículo 4° de la Ley N° 18.883, pero no a la contratación para "cometidos específicos", la cual puede ser para labores habituales y sin un límite de tiempo. Cita una extensa cantidad de fallos de la Excma. Corte Suprema que sostienen que, existiendo un contrato a honorarios con un organismo público, este debía prevalecer sobre los indicios de laboralidad, reafirmando la primacía del estatuto especial . Alega que siempre actuó de buena fe, cumpliendo con la normativa de los contratos a honorarios desde que realizó la retención de los impuestos, y que, bajo ese marco legal, se encontraba impedida de pagar cotizaciones previsionales. B. En segundo lugar alega que se incurre también en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, porque al decidirse que existió un vínculo laboral entre las partes, se infringe el artículo 1546, que establece el principio general de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, en relación con los artículos 44 y 2315, todos del código civil: Señala que la demandante actuó en contra de su propia conducta anterior ya que durante años aceptó voluntariamente ser contratada a honorarios, firmó los contratos y emitió las boletas correspondientes sin reclamo alguno, manifestando así su conformidad con una re

Fallo

se declara que la relación que vinculó a las partes en forma continua desde el 8 de mayo de 2008 al 2 de septiembre de 2024 fue de naturaleza laboral, y que es procedente el auto despido invocado por la demandante, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.219.924; b) Indemnización por años de servicios, por la suma de $13.386.164; c) Recargo del 50% respecto de la indemnización por años de servicios conforme a la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $6.693.082; d) Feriado legal por la suma de $14.319.092; e) Feriado proporcional por la suma de $194.301; f) Feriado progresivo por la suma de $446.204; g) Cotizaciones de previsión, salud, y seguro de cesantía devengadas de todo el iter contractual que no hayan sido pagadas directamente por la actora, y en el caso del seguro de cesantía, limitadas al 3% de la remuneración imponible antes señalada. III. Que, se rechaza la demanda en todo lo demás. IV. Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a f) lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V. Que las cotizaciones ordenadas pagar en la letra g), devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en

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C.A. de Temuco. Temuco, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia definitiva de fecha 3 de febrero de 2025, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras de Loncoche, Sr. Renán Andrés Latín Quezada, en causa RIT O-12-2024, se resolvió lo siguiente: “I. Que, SE RECHAZA la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro del feriado reclamado. II. Que, SE A

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