VEGA/ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DESESTIMADO
Hechos
VISTOS: Comparece don Carlos Eugenio Vega Godoy, cédula nacional de identidad N°17.723.849-K, domiciliado en calle Navidad N°18, Antofagasta, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A., representada legalmente por don Ángel Rebolledo Lemus, señalando como acto ilegal y arbitrario el rechazo del pago íntegro de su prestación por cesantía, específicamente por no haberse considerado las cotizaciones correspondientes al período trabajado bajo la administración de Boreal SpA, pese a existir —sostiene— continuidad laboral con Servicios Médicos Amis SpA, todo lo cual habría vulnerado las garantías establecidas en los numerales 1°, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Informó la recurrida, al tenor de la acción cautelar deducida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. TENIENDO PRESENTE Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por medio de la presente acción cautelar de protección, el recurrente expone que la recurrida habría incurrido en un acto ilegal y arbitrario al rechazar el pago íntegro de su prestación por cesantía, al considerar únicamente las cotizaciones efectuadas por su último empleador —Servicios Médicos Amis SpA—, omitiendo aquellas generadas durante el período anterior bajo Asesorías Empresariales Boreal SpA, pese a existir entre ambas entidades una continuidad laboral acreditada mediante un anexo de contrato acompañado en autos. Refiere que, habiendo cumplido los requisitos establecidos en la Ley N°19.728, la negativa de la AFC Chile III S.A. a reconocer la totalidad de las cotizaciones le impidió acceder oportunamente a los recursos económicos destinados a sostener su subsistencia mientras se encuentra cesante y realizando su internado profesional, situación que, a su entender, configura privación, perturbación y amenaza a sus garantías constitucionales de los numerales 1°, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, al evacuar informe, la recurrida sostiene que únicamente tuvo conocimiento del anexo de contrato que daba cuenta de la continuidad laboral del recurrente una vez notificada del presente recurso, razón por la cual —verificados los antecedentes— procedió a registrar dicha continuidad para efectos del seguro de cesantía. Expone que posteriormente contactó al actor, gestionándose la prestación el día 5 de noviembre recién pasado, encontrándose actualmente en pleno desarrollo el pago de los montos correspondientes, conforme al calendario informado al propio recurrente. Afirma que, en consecuencia, no existe acto u omisión que afecte derechos fundamentales del actor, por cuanto la prestación está siendo tramitada y pagada en las condiciones que establece la normativa aplicable, de modo que —a su entender— los hechos denunciados TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DESESTIMA, el recurso de protección deducido por don Carlos Eugenio Vega Godoy, en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A. Regístrese y comuníquese. Rol 1520-2025 (Protección) 2
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Antofagasta, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Carlos Eugenio Vega Godoy, cédula nacional de identidad N°17.723.849-K, domiciliado en calle Navidad N°18, Antofagasta, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A., representada legalmente por don Ángel Rebolledo Lemus, señalando
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