SIN INFORMACION

MILLAQUEO/MONTOYA

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparecen JUAN EDUARDO GONZALEZ MILLAHUAL, cédula nacional de identidad número 16.177.415-4, Lonko de la comunidad Francisco Trecan del territorio de Isla Los Pinos localidad de Queule Comuna de Toltén, pescador artesanal y capitán de nave menor, domiciliado en el Sector Isla Los Pinos comunidad Francisco Trecan, de la comuna de Toltén, ERNESTO ALFREDO CANIULLAN SILVA, cédula nacional de identidad número 6.703.399-k, Lonko de la comunidad Pedro Ñancuan Curihuinca, agricultor, domiciliado en el lugar Collameo Alto de la comuna de Toltén, LUIS ALBERTO MILLAQUEO IMIHUALA cédula nacional de identidad número 8.985.138-6, Ngenpin (autoridad ancestral espiritual) del Niguillatun de Isla los Pinos, educador tradicional de la Escuela Puralaco de Toltén, domiciliado en el Sector Cayulfe de la comuna de Toltén, por si, y en representación de Rene Eduardo Gonzalez Rios, cédula nacional de identidad número 8.604.144-8, Sargento de la comunidad Simón Imihuala y Francisco Trecan en la ceremonia del nguillatun; Sergio Iván González Collilef, cédula nacional de identidad número 22.107.513-7, Banderero de comunidad Francisco Trecan en la ceremonia del nguillatun en la ceremonia del nguillatun; Flor Edith González Millahual, presidenta de la comunidad Francisco Trecan; Sindy Denys González Millahual cédula nacional de identidad número 17.397.095-1, Presidenta de la Asociación Indigena Triwe-ko, Hilario Aurelio Millahual Cheuque, cédula nacional de identidad número 9.745.592-9, Consejero de la comunidad Francisco Trecan; Mercedes Graciela Millahual Cheuque, cédula nacional de identidad número 14.234.956-6, Vicepresidenta de comunidad Francisco Trecan; Constanza Nicole González González, cédula nacional de identidad 19.957.432-9, Secretaria de la Asociación IndigenaTriwe-ko, quienes interponen recurso de protección en contra de de la sucesión hereditaria de don Pedro Montoya Figueroa, conformada por ANA LUISA; VICTOR HUGO; MIGUEL BALTAZAR; EVA ALICIA; todos MONTOYA M

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, el acto contra el cual se recurre es la intervención de un sitio que los actores afirman tiene la calidad de nguillatuwe, que es un espacio abierto y circular en la cultura mapuche, utilizado para el Nguillatún, una ceremonia de rogativa comunitaria. Dicho territorio reconocen que es de propiedad de los recurridos. TERCERO: Que, la calidad de nguillatuwe del predio sublite no aparece como reconocida por los propietarios, ni tampoco se ha acreditado dicha calidad más que por los dichos de los recurrentes, por lo que no aparece como prístino el derecho que reclaman, en cuanto a mantener impávido el terreno en cuestión, que es de propiedad de los recurridos. Así, el derecho de los recurridos para la declaración de su terreno ancestral aparece como uno discutido, lo que no puede obtenerse en este procedimiento sumario, desformalizado y de urgencia, el cual solo puede operar frente a derechos indubitados. CUARTO: Que, por lo demás, no aparece que esta sea la vía idónea para imponer sobre el predio de los recurridos, quienes no son parte de la comunidad recurrente, el carácter de nguillatuwe, existiendo otras vías y medios aptos para tal efecto. QUINTO: Que, por todo lo anteriormente razonado, no vislumbrándose un derecho indubitado que posean los recurrentes, forzoso será rechazar el recurso de protección interpuesto, siendo innecesario referirse a las garantías constitucionales que denuncian como conculcadas.

Fallo

Por tanto, ejercen legítimamente sus derechos de dominio sobre dicho terreno, el que comprende usar, gozar y disponer de la cosa, y excluir a terceros de su uso sin su autorización (artículo 582 del Código Civil) Afirma que a la fecha, el terreno no ha sido declarado ni reconocido como sitio ceremonial por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), ni por el Consejo de Monumentos Nacionales, ni existe registro alguno de reivindicación formal, inscripción especial o solicitud administrativa en curso ante autoridad competente. En virtud del legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, y en atención al cuidado del terreno y su seguridad, mis representados procedieron a instalar un cerco perimetral, sin efectuar acto alguno que altere el supuesto sitio ceremonial ni afecte patrimonio cultural indígena alguno ya que no existe tal cosa y solo fue lo anteriormente relatado. El artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, comprendiendo el derecho a su goce exclusivo y a la libre disposición del bien. La instalación del cerco es un acto de ejercicio regular del derecho de propiedad, en un terreno cuyo uso anterior fue meramente tolerado, sin que exista título alguno que justifique una expectativa legítima de uso permanente por parte del recurrente o de su comunidad. Pretender que un préstamo ocasional se transforme e

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparecen JUAN EDUARDO GONZALEZ MILLAHUAL, cédula nacional de identidad número 16.177.415-4, Lonko de la comunidad Francisco Trecan del territorio de Isla Los Pinos localidad de Queule Comuna de Toltén, pescador artesanal y capitán de nave menor, domiciliado en el Sector Isla Los Pinos comunidad Francisco T

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