C.A. de Temuco

C/FERNANDO VIDAL VARAS. QTE.:MAHMUD ALEUY PEÑA Y LILLO, SUBS.DEL INTERIOR, AGRUPACION DE FAMILIARES DE EJECUTADOS POLITICOS,ARTURO RAMIREZ CERDA. (D)

Rol

19097-2022

Fecha

27 de febrero de 2023

Materia

Criminal

Resultado

RECHAZA FORMA, ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 6.345-2011, del Juzgado del Crimen de Chile Chico, por sentencia de nueve de marzo de dos mil veinte, escrita a fojas 1.706, en lo que interesa al recurso, se condenó a Fernando Arturo Vidal Varas a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por el homicidio calificado en la persona de José Ananías Zapata Carrasco, previsto en el artículo 391 N° 1, circunstancia primera, del Código Penal, en su carácter de lesa humanidad, hecho ocurrido en el sector Bahía Jara, comuna de Chile Chico, el 16 de junio de 1981. Impugnada esa decisión, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de dos de marzo de dos mil veintidós, la revocó en la parte que condenó al Fisco de Chile al pago de las costas de la causa, liberándolo de tal obligación y confirmó con declaración que el monto de la indemnización de perjuicios, que por concepto de daño moral deberá pagar el Fisco de Chile a los demandantes, Pablo Samuel, Marioly Del Carmen, Max Isaías, César Isaías, Elizardo Zacarías, Eliacer Augusto, Eliabet Sylvia, todos de apellido Zapata Carrasco, es la suma de $ 25.000.000- (veinticinco millones de pesos) para cada uno de ellos, con los reajustes e intereses determinados en la sentencia en alzada, manteniéndose inalterada la sentencia en todo lo demás. Contra ese fallo la defensa del condenado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenaron traer en relación por decreto de fojas 1.961.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que el recurso de casación en la forma deducido por la defensa del encartado se funda en el artículo 541 Nº 12 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Nº 21.226, por cuanto el 9 de marzo de 2020 se dictó sentencia definitiva de primera instancia, la que fue notificada al condenado el día 4 de septiembre de 2020, en la comuna de Concepción, época en que era aplicable lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº21.226, por lo que el término para apelar y recurrir de casación en la forma se encontraba suspendido. Expresa que el día 9 de septiembre de 2020 asumió el patrocinio del acusado, indicando un correo electrónico para que se le notificara por esa vía, y solicitó copias del expediente. Agrega que el 14 de octubre de 2020, el tribunal de primera instancia, reconociendo implícitamente que el plazo para deducir recursos se encontraba suspendido, decidió hacer uso de la excepción del artículo 7º inciso 2º de la Ley Nº 21.226, ordenando la elevación de la causa a la Corte de Apelaciones por el recurso interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado. Explica que, al obrar de esa manera, se configuró el vicio que se denuncia, al dejar al encausado en la indefensión, puesto que el tribunal debió dejar sin efecto la suspensión de los plazos contemplados en los artículos 510 y 536 del Código de Procedimiento Penal, ordenando su reanudación con el objeto de permitir a la defensa interponer los respectivos recursos. Por ello, y al no haber procedido de esa manera, en definitiva, lo que ocurrió fue que un plazo que se encontraba suspendido y que, por lo mismo, no había comenzado a correr, en forma abrupta e intempestiva lo da por extinguido (y no por reanudado), dejando en la indefensión al acusado y privándolo del derecho al recurso y, consecuencialmente, violando las más elementales normas del debido proceso. Concluye solicitando se acoja el recurso, invalidando la sentencia recurrida de segunda instancia y se determine el estado en que debe quedar el proceso, remitiendo éste al tribunal no inhabilitado correspondiente; 2°) Que en relación al motivo de nulidad formal hechos valer por la defensa del condenado, es necesario tener en cuenta que su proposición se encuentra reglada en los artículos 535 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, normativa que a su vez se remite en lo que no pugne con tales disposiciones, a lo estatuido en los párrafos 1º y 4º del Título XIX, Libro III del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo anterior, entonces, resultan aplicables al recurso de casación en la forma en materia penal las exigencias referidas a la preparación de algunos de sus motivos, carga que alcanza a la causal alegada en autos, esto es, el de haberse omitido, durante el juicio, la práctica de algún trámite o diligencia dispuesto expresamente por la ley bajo pena de nulidad. Respecto de este motivo de invalidación el recurrente sostiene que solicitó la corrección del procedimiento,

Fallo

fallo la defensa del condenado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenaron traer en relación por decreto de fojas 1.961. Considerando: 1°) Que el recurso de casación en la forma deducido por la defensa del encartado se funda en el artículo 541 Nº 12 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Nº 21.226, por cuanto el 9 de marzo de 2020 se dictó sentencia definitiva de primera instancia, la que fue notificada al condenado el día 4 de septiembre de 2020, en la comuna de Concepción, época en que era aplicable lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº21.226, por lo que el término para apelar y recurrir de casación en la forma se encontraba suspendido. Expresa que el día 9 de septiembre de 2020 asumió el patrocinio del acusado, indicando un correo electrónico para que se le notificara por esa vía, y solicitó copias del expediente. Agrega que el 14 de octubre de 2020, el tribunal de primera instancia, reconociendo implícitamente que el plazo para deducir recursos se encontraba suspendido, decidió hacer uso de la excepción del artículo 7º inciso 2º de la Ley Nº 21.226, ordenando la elevación de la causa a la Corte de Apelaciones por el recurso interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado. Explica que, al obrar de esa manera, se configuró el vicio que se denuncia, al dejar al encausado en la indefensión, puesto que el tribunal debió dejar sin efecto la suspensión de los plazos contemplados en los artículos 510 y 536 del Código de Procedimiento Penal, ordenando su reanudación con el objeto de permitir a la defensa interponer los respectivos recursos. Por ello, y al no haber procedido de esa manera, en definitiva, lo que ocurrió fue que un plazo que se encontraba suspendido y que, por lo mismo, no había comenzado a correr, en forma abrupta e intempestiva lo da por extinguido (y no por reanudado), dejando en la indefensión al acusado y privándolo del derecho al recurso y, consecuencialmente, violando las más elementales normas del debido proceso. Concluye solicitando se acoja el recurso, invalidando la sentencia recurrida de segunda instancia y se determine el estado en que debe quedar el proceso, remitiendo éste al tribunal no inhabilitado correspondiente; 2°) Que en relación al motivo de nulidad formal hechos valer por la defensa del condenado, es necesario tener en cuenta que su proposición se encuentra reglada en los artículos 535 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, normativa que a su vez se remite en lo que no pugne con tales disposiciones, a lo estatuido en los párrafos 1º y 4º del Título XIX, Libro III del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo anterior, entonces, resultan aplicables al recurso de casación en la forma en materia penal las exigencias referidas a la preparación de algunos de sus motivos, carga que alcanza a la causal alegada en autos, esto es, el de haberse omitido, durante el juicio, la práctica de algún trámite o diligencia dispuesto

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Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol N° 6.345-2011, del Juzgado del Crimen de Chile Chico, por sentencia de nueve de marzo de dos mil veinte, escrita a fojas 1.706, en lo que interesa al recurso, se condenó a Fernando Arturo Vidal Varas a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua pa

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