SIN INFORMACION

EN FAVOR DE WILLIAMS ALEXANDER NÚÑEZ ALVAREZ CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN FERNANDO

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 16 de noviembre de 2025 comparecen los abogados Raúl Barahona Barra y Romina Malvoa Rojas, en representación de don Williams Alexander Núñez Álvarez, quienes interponen recurso de amparo en contra de la resolución pronunciada con fecha 19 de noviembre del año 2025 por don Erick Fabián Ríos Leiva, Juez titular del Juzgado de Garantía de San Fernando, por medio de la cual se revocó la pena sustitutiva de Libertad Vigilada Intensiva impuesta al amparado y se ordenó el ingreso inmediato al centro de cumplimiento penitenciario de Rancagua, lo que en su concepto vulnera el derecho fundamental de la libertad ambulatoria del recurrente del artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. Explican que el 14 de agosto del año 2023, se efectuó audiencia de procedimiento abreviado en causa RUC 2200661240-0, RIT O-1887-2022 del Juzgado de Garantía de San Fernando, donde el actor fue condenado a la pena tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales como autor del delito de porte ilegal de arma de fogueo transformada, delito previsto y sancionado en los artículos 14 en relación al artículo 3° de la ley 17.798, la que le fue sustituida por la de libertad vigilada intensiva. Indican que el 19 de noviembre de 2025, se lleva a efecto audiencia, a la que el comparece voluntariamente, y el tribunal decide revocar la referida forma alternativa al cumplimiento de la pena corporal, por registrar 2 condenas posteriores en las causas que detalla, transcribiendo la resolución del tribunal. Agrega que, acto seguido, el tribunal a quo, no obstante que el fallo no se encontraba firme, despacha la respectiva orden de ingreso del amparado, estando actualmente privado de libertad en el C.C.P. de Rancagua. En cuanto al derecho, consideran conculcados los artículos 37 de la Ley N° 18.216 y 79 del Código Penal, precisando que el artículo 79 del Código Penal, no se refiere a las “sentencias definitivas ejecutoriadas”, sino que se refiere a las “senten

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, la acción constitucional de amparo, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, procede respecto de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que, mediante la presente acción constitucional de amparo, se impugna la resolución pronunciada con fecha 19 de noviembre del año 2025 por el Juez titular del Juzgado de Garantía de San Fernando, por medio de la cual se revocó la pena sustitutiva de Libertad Vigilada Intensiva impuesta al amparado y se ordenó el ingreso inmediato al centro de cumplimiento penitenciario de Rancagua, lo que en su concepto vulnera los artículos 37 de la Ley N° 18.216 y 79 del Código Penal y, en consecuencia, el derecho fundamental de la libertad ambulatoria del recurrente del artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. 3.- Que, por su parte, el Juez recurrido informa que, una vez declarado el quebrantamiento de la pena sustitutiva impuesta al amparado, se decretó la inmediata orden de ingreso, ya que el recurso que pudiere llegar a interponer la defensa deberá ser concedida en el sólo efecto devolutivo, por expresa disposición del artículo 37 de la Ley 18.216 que en la materia se remite a las reglas generales del recurso de apelación, siendo entonces aplicable lo previsto en el artículo 368 del Código Procesal Penal. Agrega que, conforme al artículo 79 del Código Penal, la resolución que por esta vía se impugna no impuso pena alguna, sino por el contrario, se limitó a declarar el quebrantamiento dispuesto de pleno derecho por el legislador respecto de la pena sustitutiva. 4.- Que, para resolver la materia puesta en conocimiento de esta Corte, debe tenerse presente que del mérito de los antecedentes, aparece que la defensa del amparado ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución que revocó la pena sustitutiva, generándose el ingreso Rol Corte 1317-2025, por lo que la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte consiste en determinar si resulta posible disponer el cumplimiento efectivo de la pena corporal, a pesar de no encontrarse ejecutoriada la resolución que revocó la pena sustitutiva. 5.- Que, el artículo 37 de la Ley N°18.216 establece, en lo pertinente, que la decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y, la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo con las reglas generales. Por su par

Fallo

fallo no se encontraba firme, despacha la respectiva orden de ingreso del amparado, estando actualmente privado de libertad en el C.C.P. de Rancagua. En cuanto al derecho, consideran conculcados los artículos 37 de la Ley N° 18.216 y 79 del Código Penal, precisando que el artículo 79 del Código Penal, no se refiere a las “sentencias definitivas ejecutoriadas”, sino que se refiere a las “sentencias ejecutoriadas”, de manera tal que la resolución recurrida está en ese ámbito, al ser una sentencia interlocutoria, al establecer derechos permanentes a favor de las partes, pero al no estar firme, no correspondía dar orden de ingreso. Adiciona que, si bien el artículo 37 de la ley 18.216, no dispuso la forma en que se concede el recurso de apelación, tratándose de una ejecución de una pena privativa de libertad, es exigible la ejecutoriedad del fallo respectivo, atendida las consecuencias de privación de libertad que conlleva. Luego de citar variada jurisprudencia a su favor, finalizan solicitando se acoja el presente recurso en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución impugnada, ordenando -en consecuencia- la inmediata libertad del amparado. A folio 3, con fecha 25 de noviembre de 2025, comparece don Erick Fabián Ríos Leiva, Juez titular del Juzgado de Garantía de San Fernando, informando al tenor del recurso. Luego de dar detallada cuenta del historial de la causa, precisa que, una vez declarado el quebrantamiento, se dispuso el cumplimiento efectivo del saldo, recono

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C.A. de Rancagua Rancagua, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 16 de noviembre de 2025 comparecen los abogados Raúl Barahona Barra y Romina Malvoa Rojas, en representación de don Williams Alexander Núñez Álvarez, quienes interponen recurso de amparo en contra de la resolución pronunciada con fecha 19 de noviembre del año 2025 por don Erick Fabián Ríos Leiva, Juez tit

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