INVERCOM SPA/CONTRERAS
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2025
Materia
CUENTAS, PROCEDIMIENTO ART.680 Nº8 C.P.C.
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que la parte demandada solicitó que se tuviera por revocado el mandato judicial otorgado a la abogada doña María Cristina Pavez Lillo, fundado en escritura pública de fecha 5 de febrero de 2025, sosteniendo que, desde esa fecha, dicha profesional carecería de legitimidad para seguir actuando en representación de INVERCOM SpA. SEGUNDO: Que la parte contraria sostuvo que su legitimación procesal no deriva exclusivamente de dicho mandato, sino que se funda, principalmente, en el ejercicio de una acción oblicua o subrogatoria, autorizada judicialmente, a partir del embargo decretado sobre los derechos sociales del deudor don Adolfo Ignacio Cirilo Armanet Bustos en la sociedad INVERCOM SpA. TERCERO: Que, conforme a las normas del Código Civil, el mandato es esencialmente revocable, y su revocación produce efectos en el ámbito propio de la representación voluntaria. Sin embargo, dicha revocación no tiene la virtud, por sí sola, de dejar sin efecto otras fuentes de legitimación que tengan un origen distinto al acuerdo de voluntades. CUARTO: Que la acción oblicua o subrogatoria, es una institución diversa del mandato, que permite al acreedor ejercer, en lugar de su deudor, los derechos patrimoniales de éste, cuando su inactividad pone en riesgo el cumplimiento de la obligación. QUINTO: Que, en consecuencia, la revocación de un mandato otorgado en forma voluntaria no puede entenderse como un obstáculo automático para el ejercicio de derechos que emanan de una habilitación legal o judicial, como ocurre con la subrogación decretada en favor del acreedor. SEXTO: Que de los antecedentes acompañados en autos consta que, en la causa seguida ante el Juzgado de Letras de Pucón, Rol C-586-2024, se decretó el embargo de los derechos sociales del deudor, facultando a la actora para ejercer, de manera subrogada, acciones patrimoniales, entre ellas la solicitud de rendición de cuentas a los administradores de la sociedad. SÉPTIMO: Que también se verifica que, desde
Fallo
Por tanto, mérito de los antecedentes, lo dispuesto en los artículos 2094, 2096, 2165 y pertinentes de Código Civil y conforme lo disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE, que SE REVOCA la resolución recurrida y en su lugar se dispone: I. Que no ha lugar a tener por extinguida la legitimación activa de la parte demandante por el solo hecho de la revocación del mandato judicial de doña María Cristina Pávez Lillo, de fecha 5 de febrero del año 2025 otorgado ante el Notario Público de Viña del Mar don Marcos Andrés Díaz León. II. Que la causa deberá continuar su tramitación conforme a derecho. Decisión acordada contra el voto del Ministro Sr. José Héctor Marinello Federici, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, en virtud de su naturaleza y por la materia que provee. Devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Cristian Marcelo Carvajal de Vicenzi Rol N° Civil-655-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que la parte demandada solicitó que se tuviera por revocado el mandato judicial otorgado a la abogada doña María Cristina Pavez Lillo, fundado en escritura pública de fecha 5 de febrero de 2025, sosteniendo que, desde esa fecha, dicha profesional carecería de legitimidad para seguir actuando en representación
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