SIN INFORMACION

EN FAVOR DE DOUGLAS LESLIER PÉREZ PÉREZ CONTRA SERVICIO NACIONAL_DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 16 de noviembre de 2025 comparece Juan Navarro Salomón, abogado, en nombre y a favor de don Douglas Leslier Pérez Pérez de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°28.038.188-8, pasaporte N°134481579, con domicilio en Av. El Sol N°0213, dpto. 203, Villa Yerbas Buenas, Rancagua, quien interpuso recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por encontrarse vulnerando el derecho a la libertad personal del amparado, al impedirle residir y permanecer en cualquier lugar de la República de acuerdo con el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Explica que el amparado ingresó a Chile por paso habilitado y cambia de categoría migratoria obteniendo su primera Visa Temporaria el día 30 de mayo de 2022 a través de Resolución Exenta N°22219850. Agrega que el 21 de marzo de 2023 ingresa una nueva solicitud de residencia temporal ID 62706591 que fue rechazada por no presentar documentación suficiente, notificando el Servicio Nacional de Migraciones el rechazo de su solicitud junto a una orden de abandono, a través de Resolución Exenta N°25428515 de fecha 13 de agosto de 2025, en la que se dispone el abandono de Chile en un plazo de 30 días. Destaca que el actor tiene un Matrimonio con su cónyuge Dianis Carolina Chirinos González, de nacionalidad venezolana, titular de Residencia Definitiva, por esta razón ingresa una nueva solicitud esta vez por reunificación familiar y antes realiza el pago de sanción pecuniaria por el monto de $17.162 de fecha 03 de septiembre de 2025, a la cual el Servicio Nacional de Migraciones responde “No Acoge a Trámite, Código de trámite N°70123486 de fecha 28 de octubre de 2025, que indica: “Consta en nuestros registros que usted mantiene un rechazo de un permiso de residencia mediante el cual se dispuso su abandono del territorio nacional, acto administrativo que a la fecha se encuentra vigente, razón por la cual deberá dar cumplimiento a la medida”. Puntualiza que en la actualidad mantie

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, la acción constitucional de amparo, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, procede respecto de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que, mediante la presente acción constitucional de amparo, se impugna la Resolución Exenta N°25428515 de 13 de agosto de 2025, que rechazó su solicitud de residencia y dispuso su abandono del país, por no acompañar documentación que cumpla con alguna de las subcategorías de Residencia Temporal establecidas en el Decreto N°177/2022, lo que en concepto del actor vulnera el derecho fundamental de la libertad ambulatoria del recurrente del artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental y, además, le impide regularizar su situación migratoria, ya que mientras la medida se encuentre vigente se encuentra impedido de solicitar el permiso de residencia temporal por reunificación familiar, no obstante contar con toda la documentación requerida. 3.- Que, el servicio recurrido solicitó el rechazo del recurso, alegando que el rechazo de la solicitud de residencia temporal del actor -y la consecuente orden de abandono- se ajustó a derecho, por cuanto no adjuntó documentación requerida. Respecto a la solicitud de residencia subcategoría Reunificación Familiar, precisa que no fue acogida a trámite, precisamente por mantener vigente una orden de abandono, resolución que se encuentra firme, por lo que no queda más que no acoger a trámite dicha solicitud. 4.- Que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ninguna de dichas hipótesis respecto del amparado, quien no señala antecedente alguno que resulte constitutivo de alguna de las variables previstas en la norma, lo que desde ya implica el rechazo de la acción de amparo. 5.- Que, sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes allegados al proceso, es posible concluir que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la decisión del Servicio recurrido, pues ha dado aplicación a la normativa migratoria rechazando, primeramente y mediante la Resolución Exenta N°25428515 de 13 de agosto de 2025, la solicitud de residencia temporal solicitada por el actor y disponiendo su abandono, ya que no adjuntó documentación que cumpla con alguna

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de don Douglas Leslier Pérez Pérez de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°28.038.188-8, pasaporte N°134481579 en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Se previene que la abogada integrante doña Paloma Valenzuela Berrios concurre a la decisión sin compartir lo razonado en el considerando cuarto del fallo. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 702-2025 Amparo. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 16 de noviembre de 2025 comparece Juan Navarro Salomón, abogado, en nombre y a favor de don Douglas Leslier Pérez Pérez de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°28.038.188-8, pasaporte N°134481579, con domicilio en Av. El Sol N°0213, dpto. 203, Villa Yerbas Buenas, Rancagua, quien interpuso recur

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