SIN INFORMACION

URRA SALAZAR EDGAR ARIEL CONTRA CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Edgar Ariel Urra Salazar recurriendo de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por vulneración de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Explica que en causa Rol C-277-2015, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, que corresponde a procedimiento ejecutivo por crédito adeudado deducido en su contra, consta la oposición de la excepción de prescripción, la cual se encuentra actualmente en tramitación, no obstante, desde el mes de junio del año en curso, la recurrida retuvo en el pago de su remuneración mensual la suma de $ 69.741, en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, monto que al mes de septiembre asciende a $ 278.964.- Señala que, encontrándose actualmente en tramitación el procedimiento ejecutivo y encontrándose pendiente una excepción a la cobranza del crédito pretendido, no corresponde que la recurrida pueda ejercer las retenciones establecidas en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, toda vez que la cobranza del mismo se encuentra sometida a la jurisdicción de un Tribunal de la República, constituyendo los descuentos en su remuneración mensual una afectación a la garantía constitucional referida. Pide que se declare que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal, y que se ordene a la recurrida a restituir los montos descontados de sus remuneraciones desde junio 2025 y cesar de todo descuento futuro. Acompaña documentos. Evacuó informe la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, señalando que con fecha 22 de marzo de 2012 se le otorga al recurrente la operación de crédito N°62.10999-4, por un capital de $2.022.527.- con una tasa de interés mensual de 2.20% pagadero en un plazo de 48 meses con cuota mensual de $69.741 y cuyo primer vencimiento principiaba el 30 de abril del 2012. Que del crédito antes mencionado se realizó el pago de las mensualidades correspondientes al mes de abril de 201

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, del recurso se colige un reclamo en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por descuentos en las remuneraciones debido a un crédito social, que ha sido cobrado anteriormente por la vía judicial, fuera de los márgenes permitido por la ley que regula la materia. A su turno, la institución recurrida sostiene que, pese a que los descuentos son legales y procedentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 18.833, por tratarse de una deuda morosa cuya prescripción no ha sido declarada, se dispuso la restitución de los montos descontados y, asimismo, no continuar con ellos en el futuro. TERCERO: Que encuadrado el marco fáctico de la acción constitucional y siendo el recurso de protección una herramienta de naturaleza cautelar, cuya finalidad es poner pronto remedio a la vulneración de alguna de las garantías fundamentales consagradas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, provocada por un acto u omisión catalogado de ilegal o arbitrario, el deducido no puede prosperar. Para ello, debe mencionarse que el artículo 22 de la Ley N° 18.833, dispone en su inciso primero que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.” CUARTO: Que, asentado lo anterior, es inconcuso de las propias afirmaciones de las partes la existencia de un crédito social, que existen cuotas morosas cuya prescripción no ha sido declarada, que se efectuaron descuentos en las remuneraciones del actor y que se iniciaron gestiones judiciales de cobro, las que no prosperaron hasta la fecha. QUINTO: Que, sin perjuicio del informe de la recurrida, no consta que efectivamente haya restituido las sumas descontadas en la liquidación de sueldo del recurrente o, en su caso, no se acompañó antecedente alguno que proporcione cierto grado de certeza en cuanto a que esta conducta se repita en el futuro, lo

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Edgar Ariel Urra Salazar recurriendo de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por vulneración de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Explica que en causa Rol C-277-2015, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique,

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