SIN INFORMACION

LUIS JOSED PEREZ SANCHEZ CONTRA AFP PLAN VITAL

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Luis José Pérez Sánchez, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A., por vulnerar la garantía constitucional contemplada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que presentó su solicitud de retiro de fondos previsionales, en calidad de técnico extranjero, adjuntando la documentación exigida, siendo rechaza su solicitud con la argumentación de que tanto su certificado electrónico de afiliación o constancia electrónica de cotizaciones no se encontraba apostillada. Menciona que no existe dicha exigencia en la ley vigente y que ante esta situación se le priva de ejercer su derecho ante sus propios ahorros previsionales constituyendo un acto arbitrario o ilegal. Pide se declare que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal, que se le autorice el retiro de los fondos previsionales y se disponga todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Acompaña documentos. Evacúa informe la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A., señala que el recurrente solicitó la devolución de fondos previsionales en calidad de trabajador técnico extranjero conforme a la Ley N°18.156. Para ello acompañó documentos a su solicitud, entre los cuales incluyó una constancia electrónica de cotizaciones y una declaración bajo fe de juramento siendo rechazada con fecha 11 de octubre del presente año. Explica que conforme el Oficio Ordinario N°12.954 emitido con fecha 15 de julio del 2025 por la Superintendencia de Pensiones menciona que para cumplir con el requisito de la letra a) del artículo 1° de la Ley 18.156, el trabajador debe acreditar mediante certificación emitida por la autoridad previsional competente del país de origen, esto es Venezuela, si contó con cobertura por todos los riesgos que se exigen cuando prestó servicios en nuestro país y que aquélla debe venir legalizada o apostillada, según las normas de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, del tenor del recurso se colige un reclamo en contra de la recurrida por el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales por motivos formales, a saber, la falta de certificado idóneo y debidamente legalizado o apostillado y emanado por la autoridad competente del país de origen. A su turno, la recurrida, defiende la legalidad de su actuar con base en la normativa previsional aplicable. TERCERO: El artículo 7 de la Ley 18.156 señala que en el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley. Por su parte el artículo 1 de la refería ley, indica como requisitos:  a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. CUARTO: Que, el documento presentado por el recurrente, esto es, la Constancia Electrónica de Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no cumple con las exigencias establecidas en la normativa vigente y en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones ni su jurisprudencia administrativa, en particular el artículo 1, del Título XI, del Libro I, pues no es un certificado de afiliación, no menciona las coberturas con las que cuenta el afiliado en su caso específico, sino que menciona de forma genérica las coberturas del sistema previsional de Venezuela, no se encuentra firmado por la persona que emite el documento y, además, no se encuentra debidamente legalizado o apostillado. QUINTO: Cabe mencionar que en uso de sus facultades, establecidas en el artículo 94 del DL 3.500, la Superintendencia de Pensiones ha instruido mediante el Oficio Ordinario N°12954 de 17 de julio de 2025 q

Fallo

por tanto debe ser interpretada de forma restrictiva, aplicándose solo en el supuesto de que se cumplan todas las exigencias copulativas que establece. Concluye que la Superintendencia de Pensiones establece un procedimiento claro sobre esta materia cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio para todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, por lo que no es facultativo de esta recurrida la aplicación o no de las normas. Hace presente que el rechazo de la solicitud no implica la pérdida del derecho a la solicitud de devolución, por lo que arguye que la acción de protección no es procedente para impugnar actos intermedios o trámites administrativos que no determinen el término del procedimiento ni afecten de manera irreversible el ejercicio de derechos fundamentales. Cita Jurisprudencia. Pide el rechazo en todas sus partes de la acción proteccional por no existir privación, perturbación o amenaza de los derechos invocados, con costas. Acompaña documentos. Evacuando informe la Superintendencia de Pensiones, quien, en cuanto a los antecedentes de hecho, señala que regla general en materia previsional está dada por la obligación del trabajador que presta servicios en nuestro país de enterar cotizaciones para su cobertura previsional, independientemente de su nacionalidad. De este modo, el entero de imposiciones debe ser entendido en este sentido y no como un fondo de ahorro susceptible de ser retirado al término de los servicios y, excepcionalmente en el marco de la Ley

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Iquique, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Luis José Pérez Sánchez, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A., por vulnerar la garantía constitucional contemplada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que presentó su solicitud de retiro de

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