CASTILLO PALOMINO DELIA JOHANNA CONTRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña Delia Johanna Castillo Palomino, cédula de identidad para extranjeros N°25.735.554-3, de nacionalidad colombiana, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A. (AFP PlanVital S.A.), RUT 98.001.200-K, por el acto que califica de ilegal y arbitrario de fecha 08 de octubre de 2024, que Rechaza la Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero al amparo de la Ley N°18.156. La recurrente, Médica Cirujana, solicitó la devolución de sus fondos previsionales, alegando haber dado íntegro cumplimiento a los requisitos legales, incluyendo la presentación de su título profesional apostillado y el certificado de afiliación previsional en Colombia (Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A.). La recurrente sostiene que el rechazo, basado en la exigencia de un contrato de trabajo en lugar del decreto de nombramiento (dado que presta servicios en un organismo público) y en la falta de reconocimiento de su relación de servicio como "Empleador", constituye una interpretación formalista y restrictiva de la norma que vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 N°2 y N°24. Pide que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo la recurrida a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable. Evacuó informe el abogado Víctor Manuel Tabilo Marentis, en representación de la recurrida AFP PlanVital S.A., solicitando el rechazo del recurso. La Administradora argumenta que el rechazo se ajustó a derecho, basándose en la normativa vigente y la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, fundado en dos puntos principales: 1) La falta de acreditación de cobertura integral en caso de enfermedad común (ausencia de certificado de Entidad Promotora de Salud (EPS) colombiana, debidamente apostillado) y 2) La inaplicabilidad de la Ley N°
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que la recurrente interpone la presente acción debido al rechazo formal de su solicitud de devolución de fondos previsionales notificada el 08 de octubre de 2024. La controversia se centra en el cumplimiento de los requisitos copulativos exigidos por el artículo 1° en relación con el artículo 7° de la Ley N°18.156, específicamente, la adecuada acreditación de que el régimen previsional extranjero le otorgue prestaciones "a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte", y la aplicabilidad de la ley dado que su vínculo fue estatutario y no contractual. TERCERO: Que, del tenor del recurso, del informe evacuado por la recurrida, y de los documentos acompañados a autos, no resulta posible establecer que la recurrente cuenta con el derecho indubitado para acceder a la devolución de sus ahorros previsionales en la AFP recurrida. La Administradora fundamentó su rechazo en que la certificación de afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir (Colombia) resulta insuficiente para acreditar la cobertura integral de todos los riesgos exigidos por la Ley N°18.156, particularmente las prestaciones médicas y pecuniarias por enfermedad común. Dicha situación implica una discusión sobre el cumplimiento de los requisitos de la Ley N°18.156, no apareciendo la cobertura de salud suficientemente clara del certificado de pensión acompañado. Que, respecto al segundo requisito, la recurrida prestó servicios en hospitales públicos, bajo vínculos regidos por el Estatuto Administrativo (Ley N°18.834), y no por el Código del Trabajo y los documentos acompañados no contienen estipulación alguna sobre el mantenimiento de la afiliación previsional extranjera. CUARTO: Que, no existiendo un derecho indubitado de la recurrente, la acción de protección no es la vía idónea para conocer y resolver de manera sumaria y cautelar la presente controversia, la cual requiere un examen acabado y contradictorio sobre la suficiencia de la documentación presentada. La Administradora recurrida debe aplicar criterios uniformes y obligatorios emanados de la Superintendencia de Pensiones,
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Iquique, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña Delia Johanna Castillo Palomino, cédula de identidad para extranjeros N°25.735.554-3, de nacionalidad colombiana, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A. (AFP PlanVital S.A.), RUT 98.001.20
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