SIN INFORMACION

RONDON/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUBSECRETARÍA DEL INTERIO

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece don Juan José Navarro Salomón, abogado, por sí y a favor de doña Claudia Lisett Rondon Betancourt, de nacionalidad venezolana. Deducen acción constitucional de protección en contra de la Subsecretaría del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones. Señala que la omisión arbitraria e ilegal consiste en la demora en emitir la resolución que contenga la respuesta respecto a la solicitud de regularización de su situación migratoria presentada el día 17 de septiembre de 2024. La recurrente indica que ha estado constantemente pendiente del procedimiento, realizando su declaración voluntaria de ingreso y finalizando su proceso de empadronamiento. Alega que esta omisión vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Cuestiona la omisión por contravenir el principio de celeridad e inexcusabilidad de la Administración y el plazo máximo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, señalando que la demora excede el plazo razonable por más de 1 año con 1 mes y 13 días desde su presentación. La recurrente sostiene contar con un fuerte arraigo familiar y social en Chile, residiendo con su esposo (Don Reymis Alexander Sánchez Duran, con Contrato de Trabajo Legalizado y Anexo) y tres hijos (Reymis Alejandro Sánchez Rondon, Silvana Isabella Sánchez Rondon y Flavia Marcela Sánchez Rondon), todos ellos con Residencia Definitiva en Trámite. Por lo anterior, solicita que se acoja la acción, ordenando la regularización migratoria y/o la dictación de medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones (SNM), solicitando el rechazo total de la acción. Argumenta que la acción de protección ha perdido oportunidad y eficacia, ya que la autoridad se ha pronunciado respecto de la presentación de la recurrente. Sostiene que el SNM no es la autoridad competente para resolver la solicitud de regularización migratoria, si

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige que el reclamo de la recurrente, doña Claudia Lisett Rondon Betancourt, se dirige en contra de la omisión de la autoridad administrativa consistente en la falta de pronunciamiento respecto de su solicitud de regularización migratoria presentada el 17 de septiembre de 2024. La recurrente interpuso esta acción el 31 de octubre de 2025, argumentando que la dilación de más de un año en la respuesta vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (Art. 19 N° 2 CPR) y transgrede el plazo máximo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo de la recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la recurrente, la omisión de las autoridades recurridas igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Juan José Navarro Salomón, abogado, por sí y a favor de doña Claudia Lisett Rondon Betancourt, de nacionalidad venezolana. Deducen acción constitucional de protección en contra de la Subsecretaría del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones. Señala que la omisión arbitraria e ilegal consiste en la demora en emit

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica