LUENGO SOTO / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado Luis Norberto Pérez Gajardo, interpone recurso de protección en favor de Eduardo Ignacio Luengo Soto, empleado, domiciliado en San Petesburgo Nº6351, comuna de San Miguel, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. representada por Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados en Los Militares N°4777, oficina 501, Las Condes, Santiago, por la acción arbitraria e ilegal, consistente en alzar el plan de salud de manera unilateral, incrementando su precio final, a causa del cobro de una prima extraordinaria por beneficiario, sin justificación y de manera desproporcionada, lo cual constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que por medio de una carta que se le envió el mes de octubre de 2024, se aumentó el precio actual de su plan desde 3,58 a 4,068 UF sin mejora alguna, todo ello justificado en el alza contemplada en la Ley Nº21.674. Hace presente que, al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, el recurso ha sido presentado dentro de plazo, citando jurisprudencia en apoyo a su tesis. Denuncia que la Isapre comunicó el alza aducida fuera de plazo, ya que en conformidad a la Circular IF/Nº482 aquel cobro debía hacerse efectivo a mas tardar el 21 de octubre de 2024. Sin embargo, en la especie despachó la carta el 23 de octubre de ese año, fuera de plazo. Seguidamente, acusa que el alza extraordinaria que sufre su plan de salud es ilegal, puesto que no justifica si aquel aumento es el monto necesario para cubrir las obligaciones de los contratos de salud. De este modo, el afiliado no puede evaluar ni verificar si el valor de la prima realmente corresponde al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones emanadas de los contratos de salud, y no a otro concepto diferente. Así, se la obliga a subsidiar los mayores costos operacionales de la recurrida,
Fundamentos
considerando 16°" A su vez, el citado Considerando N° 16 de la Resolución Exenta IF 14.404, que da cuenta de los términos de la aprobación del PPA de Isapre Colmena, indicó lo siguiente: “Monto total a restituir: 6.672.546 UF (Monto preliminar. El monto definitivo se tendrá a fines de noviembre de 2024.). Plazo máximo de devolución: 10 años (120 Meses). Condiciones de la restitución de los montos adeudados: las establecidas en el plan de pago presentado por la Isapre. – Prima extraordinaria por beneficiario iterada: 0,244 UF.” Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que en la “Comunicación Ley N°21.674 Información sobre plan de pago e incorporación de prima extraordinaria” enviada al recurrente, para fundamentar el aumento de su plan, se cita la Resolución Exenta IF N°14.404, de 8 de octubre de 2024, en que la Superintendencia de Salud tuvo por aprobado el plan de pago y ajustes presentado por la Isapre recurrida y,
Fallo
por tanto, la prima extraordinaria propuesta. En dicha comunicación se señala que: “…se tiene por aprobado el Plan de Pago y Ajustes presentado por la Isapre Colmena Golden Cross S.A., en los términos indicados en el Considerando 16°…. 16.7 Prima extraordinaria por beneficiario iterada: 0,244 UF” Qunto: Que, en cuanto a los ajustes efectuados por la recurrida, sustentados en la resolución previamente citada y en el artículo 3 letra c) de la Ley N°21.674, la que permitió por única vez la incorporación de una prima extraordinaria, es dable concluir que aquellos no importan un acto arbitrario ni ilegal, puesto que el actuar de la Isapre ha sido en cumplimiento a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico expresado en la ley citada y en las Circulares de la Superintendencia de Salud y en lo que ordenó en su oportunidad la Excma. Corte Suprema, ajustándose el aumento al máximo permitido. Sexto: Que, según da cuenta la Circular IF N°482 de 8 de octubre del presente año, emitida por la Superintendencia de Salud, “Para hacer efectivo el cobro de la prima extraordinaria por beneficiario(a), la Isapre deberá, a más tardar el 21 de octubre de 2024, informar a las personas afiliadas que corresponda, la incorporación de dicha prima en el contrato y ofrecer, al menos, una opción de plan que permita mantener un monto equivalente a la cotización pactada al mes anterior de la incorporación de la prima extraordinaria por beneficiario(a)”. Plazo que posteriormente fue modificado por la Resoluci
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San Miguel, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado Luis Norberto Pérez Gajardo, interpone recurso de protección en favor de Eduardo Ignacio Luengo Soto, empleado, domiciliado en San Petesburgo Nº6351, comuna de San Miguel, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. representada por Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados en Los M
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