SIN INFORMACION

CARMONA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado don Fernando Leal Aravena, en representación de doña Carolina Andrea Carmona González, periodista, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) fundado en que incurrió en un acto ilegal y arbitrario al dictar la Resolución Exenta N°R-01-S-38525-2025, de fecha 25 de marzo de 2025, que rechazó la apelación administrativa de la recurrente, confirmando la calificación de su afección psíquica como enfermedad común, por parte de la Asociación Chilena de Seguridad, negando así la cobertura de la Ley N°16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Expone que la recurrente se desempeña como funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) en la Región de Aysén desde el año 2021, empero, desde el año 2022, con la llegada de un nuevo Director al departamento donde trabaja, comenzó a experimentar un ambiente laboral hostil caracterizado por conductas de desvalorización, exclusión, falta de apoyo institucional y acoso psicológico, lo que habría producido un cuadro depresivo mayor diagnosticado por especialistas. Agrega que, debido a lo anterior, hizo uso de sucesivas licencias médicas y, efectuada una denuncia ante la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), quien, tras una evaluación inicial, derivó los antecedentes a la COMPIN, la que, sin perjuicio de reconocer la existencia de un cuadro psiquiátrico compatible con depresión reactiva, determinó que su origen era común y no laboral. Añade, que la funcionaria apeló de aquello, ante la Superintendencia de Seguridad Social, acompañando antecedentes médicos, certificados de atención psicológica, correos electrónicos que daban cuenta del trato hostil de su jefatura, y el informe de su médico tratante que establecía una relación causal entre el ambiente de trabajo y el deterioro de su salud mental. Expresa, que la Superintendencia de Seguridad Social, rechazó su apelación argumentando que no se había acreditado una

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Segundo: Que el acto ilegal o arbitrario que denuncia la recurrente corresponde a la Resolución Exenta N°R-01-S-38525-2025 de 25 de marzo de 2025, mediante la cual, la Superintendencia de Seguridad Social, confirmo lo decidido por la Asociación Chilena de Seguridad, al calificar su enfermedad de origen común y no profesional como lo solicitó y, en cambio, resuelve, que no corresponde otorgar la cobertura del Seguro Social.. Tercero: Que, cabe remitirse a la Ley N°16.774, donde se contiene la normativa que regula la materia. El artículo 7 de la Ley N°16.744, establece las normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, prescribiendo que los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. Asimismo expone, que la resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud. Cuarto: Que, es así, que en cuanto a la actuación que cupo a la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, la citada Ley N°16.744, ha entregado a este órgano de la Administración del Estado el cumplimiento de ciertas funciones con el objetivo de asegurar la correcta calificación del origen de una enfermedad efectuada por el respectivo organismo administrador. En este contexto, y en lo que atañe al caso sobre que versa el recurso, la valoración de los antecedentes acompañados al expediente administrativo - Resoluciones de la ACHS de Calificación del Origen de la Enfermedad, Informes Médicos, labores desempeñadas, situaciones y transcripciones consignadas por la actora y, otros, - permiten descartar cualquier tipo de ilegalidad o arbitrariedad en su proceder, pues demuestran que la decisión adoptada, además de encontrar soporte

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso deducido en favor de Carolina Andrea Carmona González, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministro señora Barrientos Guerrero. Protección N°8725-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece el abogado don Fernando Leal Aravena, en representación de doña Carolina Andrea Carmona González, periodista, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) fundado en que incurrió en un acto ilegal y arbitrario al dictar la Resolución Exenta N°R-01-S-385

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