DÍAZ/CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SIGLO VERDE S.A.
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del fundamento Tercero, de la frase que comienza con las expresiones “Por lo que este Sentenciador” hasta su término, que se lee en el motivo Vigésimo Octavo y de los pasajes “cuantificado en $ 2.000.000, quedando en finalmente la indemnización de perjuicios por la que se condenará a los demandados por daño moral irrogado en el monto de $ 8.000.000” del
Fundamentos
considerando Vigésimo Noveno e “y se le aplicará interés corriente” del Trigésimo Primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que la parte demandante se ha alzado contra la sentencia de primer grado en la parte que acogió la tacha opuesta contra la testigo María Cristina del Carmen Mella Arellano, fundada en la causal del N° 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad a esta norma, son inhábiles para declarar en juicio los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria por tener en el pleito interés directo o indirecto. Ahora, la pregunta para tacha formulada a la mencionada testigo fue “quién le gustaría que ganara este juicio”, a lo que la deponente respondió “después de todo lo que pasó, sin duda Angélica Díaz” (la actora). Pues bien, sin perjuicio que tradicionalmente se ha entendido que el interés a que se refiere la ley es uno de carácter pecuniario, el que no se vislumbra en lo absoluto en el caso de autos, del tenor de la respuesta aparece que lo que la testigo ha querido expresar es qué es aquello que le parece justo -lo que puede desprenderse de la expresión “después de todo lo que pasó”- y en la declaración no hay nada que permita concluir que tiene un interés personal directo o indirecto en el resultado del litigio. Dicho de otro modo, una cosa es qué es lo que el testigo quiere o desea que suceda con el resultado del pleito y otra distinta es que tenga interés en que éste se resuelva de una determinada forma. Lo que la ley quiere es evitar que se considere testigo hábil al que con el resultado del juicio va a obtener un provecho, es decir, que se preste declaración en un pleito en que un determinado desenlace resulta conveniente para los intereses del testigo; mas no basta para configurar la inhabilidad que el testigo manifieste su deseo por un determinado resultado para que pueda sostenerse que tiene interés en él. En el caso de la especie puede legítimamente sostenerse que no es posible considerar configurado el aludido interés de la respuesta de la testigo Mella Arellano, de manera tal que la tacha debió haber sido desestimada. Por consiguiente, habrá de enmendarse la sentencia en esta parte. Segundo: Que en lo que dice relación al monto a que debe ascender el resarcimiento por daño extrapatrimonial pretendido por la demandante, se estima que, sin perjuicio de las consideraciones que tiene presente el tribunal a quo en el
Fallo
fallo impugnado, algo que pretenda acercarse a una, al menos teórica, reparación del perjuicio moral que hubo de experimentar la actora, se satisface con una suma superior a la fijada en primera instancia, atendida la entidad del menoscabo que sufrió y a la secuela permanente de hipoacusia completa del oído izquierdo, todo lo cual es posible desprender de la valoración que se hace de la prueba rendida al efecto y que se sintetiza en el fallo de primer grado. Por consiguiente, se elevará la cifra concedida por este concepto a $20.000.000, sin perjuicio de su reducción en $2.000.000 por aplicación de la regla contenida en el artículo 2330 del Código Civil sobre la que se razona en el motivo Vigésimo Noveno y que esta Corte comparte. En efecto, se estima que en el presente caso efectivamente existió por parte de la actora una exposición imprudente al daño y se considera para ello que la aplicación de la regla prevista en norma recién mencionada tiene cabida cuando resulta posible formular un reproche a la víctima, esto es, cuando puede atribuírsele la ejecución de una conducta negligente que si bien no es la única causa del hecho dañoso, sí colabora para que éste se materialice o para que el daño tenga una extensión mayor. Esa acción imprudente imputable a la víctima, en el caso de autos, está constituida por el cruce de la calzada en una zona no habilitada y si bien el atropello tiene lugar en circunstancias que el hechor circulaba marcha atrás en una vía de un solo sentido y
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del fundamento Tercero, de la frase que comienza con las expresiones “Por lo que este Sentenciador” hasta su término, que se lee en el motivo Vigésimo Octavo y de los pasajes “cuantificado en $ 2.000.000, quedando en finalmente la indemnización de perjui
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