SAAVEDRA CON GONZALEZ ACKERKNECHT LTDA
Rol
161640-2022
Fecha
24 de febrero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de despido indirecto. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar que “el no pago de cotizaciones previsionales constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, y tal inobservancia habilita al trabajador para poner término al contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 171 del Código Laboral en relación con el artículo 160 Nº7 del citado código”. Cuarto: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, es requisito necesario la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del excepcional recurso en aná
Fallo
fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada fundado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “coincide con la calificación jurídica efectuada en la sentencia impugnada, respecto de la gravedad o dimensión del incumplimiento contractual, por cuanto la jueza del grado en el razonamiento décimo acude a los parámetros y estándares que la doctrina y la jurisprudencia han ido conceptualizando para hacer más objetiva esta causal de despido”, agregando que “la sentenciadora indica “…porque se trata de un incumplimiento parcial, de parte de los hechos imputados en la carta de auto despido, acotado sólo al no pago de las cotizaciones íntegras por seguro de cesantía entre los meses de enero a julio de 2017, sin que se verifique un descuento en la remuneraciones del actor y limitando el pago a una fracción del aporte patronal. En segundo término, dado que la falta de cumplimiento se verificó hace más de 4 años antes de la fecha de la carta de despido indirecto, datada el 3 de noviembre de 2021, sin que se hubiese efectuado reclamo alguno, tal como emana de lo informado en el oficio de la Dirección del Trabajo, incorporado por la demandada, que expresa que no figura denuncia efectuada por el Sr. Saavedra Herrera, por no pago de cotizaciones en contra de Sociedad González Ackerknecht Ltda., todo lo cual, le resta gravedad al incumplimiento constatado, más aún, en el contexto de una relación laboral que se había e
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Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que
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