MUNOZ TEMPIO CON SOC. EDUCACIONAL MARIA MONTESSORI ARICA
Rol
161639-2022
Fecha
24 de febrero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de despido indebido. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar “la correcta exégesis que debe darse al artículo 454 número 1, inciso 2°, en relación con el artículo 162, incisos 1° y 8°, ambos del Código del Trabajo, en el sentido si el empleador puede justificar en el juicio su decisión de despedir a un trabajador, cuando la comunicación a que se refiere la segunda norma legal no satisface los requisitos que impone, particularmente en lo referido a la mención de los hechos en que se funda la causal de despido, y si la descripción de éstos debe ser precisa, cierta y detallista en la carta de despido que se envió por escrito, y por carta certificada al domicilio señalado en el contrato; resultando también relevante la discusión jurídica ac
Fundamentos
considerandos décimo tercero y décimo cuarto en que el despido en nuestro derecho es causado (fundamentado) cuestión que supone una carga para el empleador precisando los hechos en que se funda y en la carta de despido no se indican los días específicos en que la trabajadora no asistió sin causa justificada. Entonces, no habiendo acreditado lo anterior, cumplimiento de las formalidades que el artículo 162 del Código del Trabajo exige, procede a declarar indebido el despido y ajusta sus consecuencias al pago de las indemnizaciones que expresa”, agregando que “la circunstancia que la carta despido no contemple esos requisitos relativos a sus fundamentos de derecho y fácticos, incluso aquella que deja en la más absoluta indefensión al trabajador, no anula el despido, sino que lo que trae aparejado es que el juez no podrá en esta virtud revivir la vigencia del contrato de trabajo, ni ordenar su reintegro, sino que sólo podrá declarar injustificado o indebido el despido, y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones legales, como lo hizo la sentencia”. Sexto: Que la sentencia pronunciada en la causa Rol Nº 498-2019 de la Corte de Apelaciones de Talca, que se invoca como primer contraste, estableció que “en armonía con lo razonado en el fundamento cuarto que antecede y lo esgrimido en la causal de nulidad en estudio, es preciso dilucidar si el error en el año del contrato, individualizado en la carta de despido, importa para el trabajador una falta de certeza acerca de la causa de su separación de la fuente laboral, al punto de quedar en la indefensión y sin posibilidad de rendir prueba para rebatir la causal del despido y los hechos en que se sustenta”, agregando que “consta de la carta de despido que la causal invocada, se sustenta en las “graves irregularidades en el ejercicio de su funciones como agente de ventas”, procediendo luego a detallarlas, haciendo referencia al contrato de la señora Hernández, dando como fecha del mismo el día 5 de febrero de 2019, pero al explicitar los hechos que estima irregulares, precisa que la primera cotización se hizo en el mes de abril de 2018, por un monto que indica y que no correspondería, refiriendo luego, cada una de las faltas y falsificaciones que le atribuye. De lo que se infiere, con claridad que el sustento de la causal son las acciones que se atribuyen al actor y que derivan de dicho contrato, que se habrían evidenciado para la clienta con su primera cotización del mes de abril de 2018”. Por su parte, el
Fallo
fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “el sentenciador remata en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto en que el despido en nuestro derecho es causado (fundamentado) cuestión que supone una carga para el empleador precisando los hechos en que se funda y en la carta de despido no se indican los días específicos en que la trabajadora no asistió sin causa justificada. Entonces, no habiendo acreditado lo anterior, cumplimiento de las formalidades que el artículo 162 del Código del Trabajo exige, procede a declarar indebido el despido y ajusta sus consecuencias al pago de las indemnizaciones que expresa”, agregando que “la circunstancia que la carta despido no contemple esos requisitos relativos a sus fundamentos de derecho y fácticos, incluso aquella que deja en la más absoluta indefensión al trabajador, no anula el despido, sino que lo que trae aparejado es que el juez no podrá en esta virtud revivir la vigencia del contrato de trabajo, ni ordenar su reintegro, sino que sólo podrá declarar injustificado o indebido el despido, y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones legales, como lo hizo la sentencia”. Sexto: Que la sentencia pronunciada en la causa Rol Nº 498-2019 de la Corte de Apelaciones de Talca, que se invoca como primer contraste, estableció que “en armonía con lo razonado en el fundamento cuarto que antecede y lo esgrimid
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Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rech
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