SILVA/SERVICIO DE SALUD CHILOE
Rol
161638-2022
Fecha
24 de febrero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de tutela. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica, en relación con la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, que “la sentencia recurrida ha interpretado la norma del artículo segundo (sic) del artículo 489 del Código del Trabajo de forma distinta a aquella que ha sido establecida en la jurisprudencia que se mencionará”, agregando que “hace suyas las conclusiones de primera instancia, contrariando lo que USI. ha declarado anteriormente en todas y cada una de las sentencias de contraste que se señalará, en las que la falta de explicación detallada en la decisión de un servicio público de despedir a una persona, cualquiera sea su calidad, siempre ha sido considerada vulneratoria”. Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio, teniendo en consideración que “las observaciones al fallo, motiv
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Nº 161.638-22.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt,
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