CARLOS ALEMAN MEDERO Y ROSABEL SACERIO LOPEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece Yelitzabeth Cedeño Guerra, abogada, a favor de don Carlos Lazaro Aleman Medero, dependiente, Cubano, cédula de identidad para extranjeros N°26.179.225-7 y doña Rosabel Sacerio López, dueña de casa, Cubana, cédula de identidad para extranjeros N°26.310.340-8 ambos domiciliados en Av. Ramon Freire N°1582, Romeral – Provincia de Curicó, quienes deducen recurso de amparo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer, por incurrir en un acto ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución Exenta N°63487 de 06 de Mayo de 2021 y Resolución Exenta N°18343 de 2 de Marzo de 2022, que rechazan, respectivamente , las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado de Carlos Lazaro Alemán Medero y Rosabel Sacerio López. Explican que Carlos Lazaro Alemán Medero hace ingreso a territorio chileno en septiembre del año 2017, pues junto a su esposa Rosabel Sacerio López se vieron obligados a salir de su país de origen haciendo ingreso a territorio chileno y en el mismo acto solicitando a las autoridades competentes la condición de refugiado, para él y su cónyuge. Indican que la Oficina de Refugio y Reasentamiento acepto las misma, estampando los respectivos visados a partir del 22 de noviembre del año 2017 y con renovaciones periódicas por 4 años de visa temporaria, en donde le fue aceptada la última solicitud el 09 de marzo 2020 con vigencia hasta el 09 de noviembre del año 2020. Por lo que procede a solicitar nuevamente un visado temporario y es allí donde se entera que no procede su solicitud, dirigiéndose en forma presencial a las oficinas del servicio nacional de migraciones ubicadas en la ciudad de Santiago, en donde le indican que fue rechazada su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado reimprimiéndole dicha resolución. Precisa que no hay establecido un procedimiento para que los amparados puedan regularizar su situación migratoria, porque más allá de rechazar la solicitud de refugio, no se le indica que acciones pueden tomar ambos amparados. Teniendo en consideración también el interés superior del niño , niña y adolescentes para la fecha que se dictaron de dichas resoluciones exentas, ya había nacido la hija en común Rosacarla Aleman Sacerio quien para esa fecha mantenía tan solo de años de edad, y en donde actualmente tiene 7 años de edad, hecho que el servicio nacional de migraciones no tomo en consideración, por lo que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera, toda vez que el servicio nacional de migraciones, no le solicita ni un abandono del país ni una expulsión, si no que rechaza la solicitud de calidad de refugiado, pero no indica ni hace mención que tipo de procedimiento debe adoptarse en este tipo de caso , toda vez que al parecer la ley 20.430 establece hasta exigencia que debe cumplir la solicitante, pero no indi
Fallo
por tanto es improcedente la expulsión o cualquier medida que tenga por efecto cualquier forma de devolución hacia las fronteras de un país donde estuviere en peligro la seguridad de la persona o existieren razones fundadas para creer que podría ser sometida a tortura, a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley 20.430, a la parte recurrente, en su calidad de solicitantes de refugio, le fue extendida la correspondiente visación de residentes temporarios, por plazos de ocho meses, renovables sucesivamente mientras se encuentre vigente su procedimiento de refugio. Indica, además, que el procedimiento incluye instancias de impugnación administrativa, y en caso de interposición de algún recurso, incluso se suspende la ejecución de las medidas objeto de ellos (artículo 43 de la ley N° 20.430), alegando la improcedencia de la acción cautelar. Refiere que respecto a la alegación que formula la parte recurrente en cuanto a que “ya tienen un arraigo laboral de 7 años en territorio chileno , y a su vez un arraigo familiar toda vez que ambos tienen una hija en común nacida en territorio chileno”, no resulta procedente que, una vez tramitado válidamente el procedimiento confidencial y reservado de refugio, y rechazada la solicitud, se pretendan agregar por esta vía cautelar hechos o situaciones nuevas que durante el respectivo procedimiento no mencionaron. Sin perjuicio de ello, cabe hacer presente que en la acción d
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C.A. de Talca Talca, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. Visto y considerando: Primero: Que comparece Yelitzabeth Cedeño Guerra, abogada, a favor de don Carlos Lazaro Aleman Medero, dependiente, Cubano, cédula de identidad para extranjeros N°26.179.225-7 y doña Rosabel Sacerio López, dueña de casa, Cubana, cédula de identidad para extranjeros N°26.310.340-8 ambos domiciliados en Av. R
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