SIN INFORMACION

GARRIDO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL-COMPIN

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, comparece la abogada Claudia Lemarie Acosta, interponiendo un recurso de protección en favor de María José Garrido Vásquez, en contra de en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazar el pago del subsidio correspondiente a Licencia médica y negar la justificación del reposo médico de su representada, mediante diversas resoluciones dictadas por las recurridas, todo lo cual vulnera, priva y perturba las garantía constitucionales de derecho de propiedad y protección a la salud establecidos en el artículo 19, numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expresa que su representada se encuentra actualmente sufriendo de “Trastorno mixto de ansiedad y depresión”, sin apoyo familiar, medicamente diagnosticada, debido a distintos eventos que la aquejan. Posteriormente al nacimiento de su hija, su representada comenzó a experimentar síntomas de llanto frecuente, sensación de soledad y miedo a que le ocurriera algo que le impidiera cuidarla como correspondía. Añade que la recurrente presenta una condición caracterizada por tristeza persistente, ansiedad, irritabilidad, falta de energía, alteraciones del sueño y dificultades de concentración y memoria. Estos síntomas han afectado directamente su desempeño laboral, ya que le resulta complejo mantener la atención, la organización y la productividad necesarias para cumplir con sus responsabilidades. Asimismo, el cansancio extremo y la inestabilidad emocional han generado limitaciones en sus relaciones laborales y en la capacidad de responder adecuadamente a las demandas del trabajo. Explica que su representada se desempeña como nutricionista en un programa de atención domiciliaria para el adulto mayor en la ciudad de Chillán y su estado de salud, hace que el desempeño laboral resulte incompatible. Sus síntomas limitan su capacidad de cumplir la jor

Fundamentos

fundamentos y justificaciones, adoleciendo de una vaguedad especialmente necesaria en casos técnicos y graves como los que padece el recurrente. Así, se tornan en arbitrarias, carentes de fundamento legal y de toda racionalidad, constituyendo este actuar una vulneración a sus garantías constitucionales. Argumenta que las recurridas no justifican de manera alguna las decisiones adoptadas, rechazando las licencias médicas singularizadas, sin considerar el informe médico emitido por profesional competente, médico tratante de la recurrente. Asimismo, mi representado no obtuvo respuesta justificada por las instituciones recurridas, incumpliéndose con ello Decreto Supremo N°3 del 28 de mayo de 1984 que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de Salud previsional, que exige, en su artículo 16, que en caso de rechazo de una licencia médica se deben indicar los fundamentos que se tuvieron a la vista para tomar tal decisión. Indica que las decisiones impugnadas tampoco cumplen con lo que exige la ley 20.585 para el rechazo de las licencias. Reitera que el actuar de las recurridas constituye una privación y perturbación del derecho a la integridad física y psíquica, al derecho de la igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud, derecho a la Seguridad Social y al derecho de propiedad de mi representada, paciente y cotizante, derechos que se encuentran expresamente protegidos por el N°1, N° 2 N°9, y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sin duda alguna que en la especie estamos ante una arbitrariedad e ilegalidad que justifica poner en movimiento la actividad procesal del Estado y pedir el restablecimiento del derecho quebrantado. Además, sostiene que el diagnóstico de Trastorno mixto de ansiedad y depresión que afecta a la recurrente se encuentra expresamente protegido por la Ley N° 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Esta normativa consagra una serie de principios y garantías orientadas a asegurar una atención digna, oportuna y efectiva para quienes enfrentan patologías de salud mental, reconociendo que estas deben ser tratadas con el mismo estándar de respeto, resguardo y no discriminación que cualquier otra condición médica. En particular, el artículo 3° de dicha ley establece que toda persona tiene derecho a recibir una atención de salud mental libre de discriminación, a recibir un diagnóstico y tratamiento adecuados, y a que se respeten las indicaciones del equipo de salud tratante, las que deben primar sobre cualquier consideración administrativa o económica. En este caso, el profesional de salud mental a cargo de la paciente ha indicado expresamente un reposo laboral como parte del tratamiento integral, con el fin de evitar una descompensación del cuadro clínico y favorecer su recuperación. Asimismo, plantea, esta negativa desconoce el principio de continuidad del tratamiento, consagra

Fallo

por tanto, insuficiente la argumentación presentada, ya que no se describen el tratamiento prescrito, el plan farmacológico ni se abordan estrategias de reintegro laboral, tales como la sugerencia de cambios de funciones o la posibilidad de una licencia médica parcial. Indica finalmente que, la alegación de la recurrente respecto de un supuesto trato arbitrario carece de fundamento, por cuanto la COMPIN, conforme a las facultades que le otorga el Decreto Supremo N°3 de 1984, ha actuado dentro del marco normativo vigente. Asimismo, todos los actos administrativos realizados —desde el punto 1 al punto 4 reclamados en el presente recurso— se encuentran debidamente cumplidos por esta institución, no configurándose discriminación ni irregularidad alguna en el proceso de evaluación y resolución de las licencias médicas. Por lo anterior, se determinó mantener firme el rechazo de los reposos N°115178747-5 y N°20933389-9, comprendidos entre el 10 de marzo al 07 de abril del 2025. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. En cuanto a las alegaciones de inadmisibilidad: Primero: Que, la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, ha solicitado en primer término que se declare la extemporaneidad de la acción, argumentando que la recurrente ya tenía conocimiento cierto del rechazo dispuesto por la COMPIN Región de Ñuble en una fecha anterior a los dos meses a la interposición del recurso -10 de septiembre de 2025-, y que el plazo fatal de treinta días

Texto Completo (Preview)

Chillán, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, comparece la abogada Claudia Lemarie Acosta, interponiendo un recurso de protección en favor de María José Garrido Vásquez, en contra de en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal consistente en recha

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