EDUARDO FORTUNATO MIRANDA NAVARRO CONTRA COMISION LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la Defensoría Penal Pública Penitenciaria, por el condenado EDUARDO FORTUNATO MIRANDA NAVARRO, cédula nacional de identidad Nº 9.242.162-7, cumpliendo condena actualmente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARICA e interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre de 2025, mediante la cual se rechazó su postulación al beneficio de libertad condicional, ello sin ajustarse a derecho. Explica que el amparado cumple la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 3° de la Ley N°2, multa y accesorias legales, iniciando la pena el 14 de septiembre de 2018 y su término se proyecta para el 15 de septiembre de 2028. Señala que cumple con todos y cada uno de los requisitos para la concesión del beneficio, toda vez que el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional se cumplió el 15 de mayo de 2025, tiene una conducta “muy buena” en a lo menos desde bimestres de septiembre-octubre 2024 a la fecha, , se ha confeccionado a su respecto un informe psicosocial por Gendarmería de Chile, el que da cuenta de los avances y resultados positivos de diversos factores, entre ellos, Que ha demostrado capacidad de cumplimiento y reinserción progresiva en el medio libre ir a terminado satisfactoriamente 3 de los cuatro beneficios listados se envía dominical y fin de semana entre los años 2015 y 2016, participa en forma activa en el programa de personas privadas de libertad desde el 8 de mayo del año en curso contando con un plan de intervención individual en ejecución, logrando avances significativos en el desarrollo de estrategias de autorregulación conductual orientadas al manejo de la ira la hostilidad y el estrés también alcanzó la comprensión de un estilo de comunicación asertiva y ha ingresado de manera voluntaria al centro de tratamiento de adicciones" volverá a nacer” con 1 año lo que es un factor protecto
Fundamentos
fundamentos vertidos en la resolución de 8 de octubre del año en curso, en especial lo expresado en los números 3° y 4°, que, en conclusión, corresponden a no haber demostrado avances en su proceso de reinserción social. Señala que la decisión se adoptó teniendo en cuenta que del mérito del informe se desprende que el condenado no demuestra avances en su proceso de reinserción social con relación a su plan de intervención individual. Que analizados y ponderados por la Comisión los antecedentes que constan en la carpeta de dicha postulante, se estima que la interna no cumple con todos los requisitos necesarios para un cumplimiento en libertad, ya que, el informe de postulación da cuenta de factores de riesgo de reincidencia, los que en conjunto con los demás antecedentes sociales y las características de su personalidad acerca de la conciencia de la gravedad del delito, del mal causado y de su rechazo explícito a tales delitos, una vez expuesta circunstanciadamente, analizadas minuciosamente y discutidas por los comisionados, permitió concluir que el postulante no podrá en este proceso, reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dichas argumentaciones se encuentran en sintonía con la tercera exigencia del artículo 2 del Decreto Ley 321, que consiste en que el condenado cuente con un infirme social. La decisión de la Comisión, además se adoptó no obstante el cumplimiento por parte del interno del tiempo mínimo de privación de libertad y haber obtenido una conducta intachable durante el cumplimiento de la condena, que ha sido calificada como muy buena en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. Como corolario de lo anterior, el informe sicosocial que sirvió de insumo a la decisión recurrida resultó categórico en los contenidos y conclusiones abordados en este informe. Termina señalando que la Comisión emitió su decisión con apego al estatuto vigente para su procedencia y previo examen acucioso de los antecedentes del condenado. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República tiene por objeto proteger a las personas que ilegal sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual. SEGUNDO: Que la libertad personal es entendida como la libertad física de la persona y como la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores, que se traduce en la implementación de ciertos mecanismos cautelares, expresados en exigencias, requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, cuyo propósito es proteger ese derecho a la libertad personal. Esta garantía se expresa en el artículo 19 N°7 letra b) de la Carta Fundamental, al manifestar que nadie puede ser privado de su libertad individual ni ésta restringida “sino en los casos y en la form
Fallo
se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por la Defensoría Penal Pública Penitenciaria por EDUARDO FORTUNATO MIRANDA NAVARRO. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol 503-2025 Amparo.
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Arica, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece la Defensoría Penal Pública Penitenciaria, por el condenado EDUARDO FORTUNATO MIRANDA NAVARRO, cédula nacional de identidad Nº 9.242.162-7, cumpliendo condena actualmente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARICA e interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional del segun
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