SIN INFORMACION

MIGUEL ANGEL CONDORI CENTON CONTRA COMISION LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece la Defensoría Penal Pública Penitenciaria, por el condenado MIGUEL ANGEL CONDORI CENTON cédula nacional de identidad Nº 14.873.491-7, cumpliendo condena actualmente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARICA e interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre de 2025, mediante la cual se rechazó su postulación al beneficio de libertad condicional, ello sin ajustarse a derecho. Explica que el amparado cumple la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, y por el delito de tráfico de migrantes a la pena de 7 años, dando inicio a la pena el 4 de noviembre de 2020 y su término se proyecta para el 22 de octubre de 2029. Señala que cumple con todos y cada uno de los requisitos para la concesión del beneficio, toda vez que el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional se cumplió el 22 de diciembre de 2025, tiene una conducta “muy buena” en los cuatro bimestres anteriores a su postulación, se ha confeccionado a su respecto un informe psicosocial por Gendarmería de Chile, el que da cuenta de los avances y resultados positivos de diversos factores, entre ellos, la verbalización expresa del rechazo al delito, Demuestra una conciencia de la gravedad del delito del mercado usado, presenta una adaptación positiva al entorno carcelario, ha mantenido abstinencia de alcohol de Del ingreso a cumplir la condena hace 5 años, se desarrolla hábitos laborales y motivación para el trabajo en equipo en la sección de alimentos adquiriendo rutinas pro sociales, poseo un proyecto de reinserción coherente y estructurado en el medio libre en su país de origen Tacna-Perú, país en el que cuentan con el apoyo de sus padres quienes son dueños de tierras cultivables y que están dispuestos a ayudarlos en la agricultura, todo los cual demuestra y acredita avances en su proceso de reinserción social. Estima que la Comisión al rechaza

Fundamentos

fundamentos vertidos en la resolución de 8 de octubre del año en curso, en especial lo expresado en los números 3° y 4°, que, en conclusión, corresponden a no haber demostrado avances en su proceso de reinserción social. Señala que la decisión se adoptó teniendo en cuenta que del mérito del informe se desprende que el condenado no demuestra avances en su proceso de reinserción social con relación a su plan de intervención individual. Que analizados y ponderados por la Comisión los antecedentes que constan en la carpeta de dicha postulante, se estima que la interna no cumple con todos los requisitos necesarios para un cumplimiento en libertad, ya que, el informe de postulación da cuenta de factores de riesgo de reincidencia, los que en conjunto con los demás antecedentes sociales y las características de su personalidad acerca de la conciencia de la gravedad del delito, del mal causado y de su rechazo explícito a tales delitos, una vez expuesta circunstanciadamente, analizadas minuciosamente y discutidas por los comisionados, permitió concluir que el postulante no podrá en este proceso, reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dichas argumentaciones se encuentran en sintonía con la tercera exigencia del artículo 2 del Decreto Ley 321, que consiste en que el condenado cuente con un infirme social. La decisión de la Comisión, además se adoptó no obstante el cumplimiento por parte del interno del tiempo mínimo de privación de libertad y haber obtenido una conducta intachable durante el cumplimiento de la condena, que ha sido calificada como muy buena en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. Como corolario de lo anterior, el informe sicosocial que sirvió de insumo a la decisión recurrida resultó categórico en los contenidos y conclusiones abordados en este informe. Termina señalando que la Comisión emitió su decisión con apego al estatuto vigente para su procedencia y previo examen acucioso de los antecedentes del condenado. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República tiene por objeto proteger a las personas que ilegal sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual. SEGUNDO: Que la libertad personal es entendida como la libertad física de la persona y como la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores, que se traduce en la implementación de ciertos mecanismos cautelares, expresados en exigencias, requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, cuyo propósito es proteger ese derecho a la libertad personal. Esta garantía se expresa en el artículo 19 N°7 letra b) de la Carta Fundamental, al manifestar que nadie puede ser privado de su libertad individual ni ésta restringida “sino en los casos y en la for

Fallo

se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por la Defensoría Penal Pública Penitenciaria por MIGUEL ANGEL CONDORI CENTON. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N°502-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece la Defensoría Penal Pública Penitenciaria, por el condenado MIGUEL ANGEL CONDORI CENTON cédula nacional de identidad Nº 14.873.491-7, cumpliendo condena actualmente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARICA e interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional del segundo sem

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