LETICIA MADELINA SALCEDO PASCUALO CONTRA SERVICIO NACIONAL_DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada Catherine Beatriz Vargas Molina, en representación de LETICIA MADELINA SALCEDO PASCUAL, Peruana, documento de identidad 40409268, PASAPORTE N°219035251, domiciliada en esta ciudad y dedujo recurso de amparo del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, que mediante Resolución Exenta N°1046, de 3 de abril del año 2001, Resolución exenta N°1021 de 23 de junio del año 2008 y la Resolución exenta N°8491 de 12 de noviembre del año 2019, todas emanadas del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, que decretaron, el ABANDONO DEL PAÍS, lo que constituye en un acto arbitrario e ilegal que atenta contra las Garantías del número 1° y 7º del Art. 19°, de la Constitución Política de la República. Señala que amparada ingresó por paso habilitado aproximadamente el año 2000, sin embargo, por una situación en aquel momento que desconocía, intentó sacar productos marinos (abalones, locos), productos que estaban en veda en Chile, por el cual al ser registrada en el paso fronterizo de Chacalluta, se procedió a iniciar un proceso legal por el cual se le condenó a pagar una multa al tribunal aduanero por la suma de $19.998, lo cual se acredita con la boleta de pago orden N°564 de 12 de Junio del 2008 y el 3 de abril del año 2001, por Resolución exenta N°1046, se decretó la expulsión del país, el cual se cumplió y volvió a su país de origen "Perú”. Refiere que 10 de junio del 2008, la Amparada, se acogió al convenio Arica-Tacna, entrando por el complejo Fronterizo de Chacalluta, sin embargo, al mantener una orden de aprehensión de 23 de junio del 2008, por resolución exenta N°1021, fue conducida al complejo penitenciario de Arica por un tiempo de 5 días, y volvió hacer abandono el país. Continua y señala que, por una situación familiar y económica, la amparada tuvo que volver a Chile por un paso NO habilitado en el año 2019, y con el fin de establecerse y arreglar su situación migratoria, pero la policía de Investigaciones le informa que mantenía una nueva orden
Fundamentos
considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta la Resolución Exenta N°8491 de fecha 12 de noviembre de 2019, que ordena la expulsión de la amparada debido a su ingreso clandestino al país. De acuerdo con ello resulta evidente que la medida administrativa impuesta por la ley migratoria para el ingreso clandestino de un extranjero al territorio nacional es su expulsión, conforme los términos de los artículos 15 y 17 del D.L 1.094, sin perjuicio que, con posterioridad, la propia Ley y atendida la gravedad del hecho aborde una segunda faceta del ingreso clandestino, la penal, estableciendo el delito correspondiente en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 citado, delito especial que no obsta a que el hecho constituya por sí solo, una transgresión administrativa que faculte a la autoridad adoptar la medida de expulsión. De acuerdo con ello entonces, la expulsión del territorio nacional es una sanción administrativa creada por Ley, y puede fundarse, entre otras causales, en la hipótesis de ingreso clandestino estructurada por los artículos 2, 3, 15 y 17 del Decreto Ley N° 1.094, disposiciones legales que se encuentran incorporadas en cada una de las Resoluciones Exentas de esta Autoridad Administrativa. A este respecto, la normativa migratoria distingue claramente lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país, de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular, segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y, por lo tanto, resulta posible legalmente proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros para entrar legalmente al territorio nacional, independientemente de su nacionalidad, criterios que han sido recogidos por fallos recientes de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. En ese entendido, en lo que a control de ingreso se refiere, el Estado cuenta con amplias facultades para el diseño de su política de control migratorio, toda vez que dicha materia es integrante de la esfera de sus atribuciones soberanas, ello condice con el hecho de que en el derecho Internacional de los derechos humanos no se ha reconocido que el llamado derecho a inmigrar, como manifestación de la libertad de desplazamiento transfronteriza, sea un derecho humano. Que con fecha 17 de diciembre de 2019 la extranjera presenta recurso de reconsideración en contra de la resolución de expulsión, la cual se RECHAZA mediante Resolución Exenta N°3444 de fecha 03 de septiembre de 2020. El hecho que como autoridad regional pueda disponer en ciertos casos la expulsión del país de un extranjero, no significa que esté conculcando ilegalmente la libertad ambulatoria o de desplazamiento de un afectado, ya que la propia Constitución Política de la República permite restringir esta garantía cuando las medidas son adoptadas de conformidad con la ley. Por lo tanto, acreditada la absoluta irregularidad en qu
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, Ley N° 21.325, el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido por la abogada Catherine Beatriz Vargas Molina en representación de LETICIA MADELINA SALCEDO PASCUAL, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en su lugar se declara que se deja sin efecto la Resolución exenta N°8491 de 12 de noviembre del año 2019, debiendo la amparada regularizar su situación migratoria en el país, conforme a la Ley 21.325. Acordada con el voto en contra del Ministro, señor Marco Antonio Flores Leyton quien estuvo por rechazar el presente recurso, teniendo en consideración para ello lo siguiente: I.- Que, cabe señalar que los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597, vigentes a la fecha de dictación del decreto impugnado, establece que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señalan que el Ministro del Interior o Intendencia Regional,
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Arica, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece la abogada Catherine Beatriz Vargas Molina, en representación de LETICIA MADELINA SALCEDO PASCUAL, Peruana, documento de identidad 40409268, PASAPORTE N°219035251, domiciliada en esta ciudad y dedujo recurso de amparo del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, que mediante Resolución Exenta N°1046, de 3 de abril del año 2001, Res
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