PEDRO DEL CARMEN PARRA BUSTOS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRA
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece PEDRO DEL CARMEN PARRA BUSTOS, trabajador, cédula nacional de identidad número, 8.240.541-0, domiciliado Población La Granja, pasaje Margarita Orostica N° 116, Hualqui, Región del Biobío, y recurre de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por la Superintendente de Seguridad Social PAMELA ALEJANDRA GANA CORNEJO, o quién la reemplace o subrogue; y en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN DEL BIOBIO, representada por JONATHAN VÁSQUEZ BARROS, o por quien lo reemplace o subrogue legalmente, respecto del acto ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta N°R-01-UME-110689-2025 de fecha 11 de agosto de 2025, de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirma el rechazo por parte de la Compin, de las licencias médicas N° 113764583-8, 115098356-4, 116600195-8, 117953765-2, extendidas a contar de enero de 2025, por carecer de fundamento suficiente para negar el pago de dichas licencias. Refiere que, en su caso, el rechazo de las licencias médicas dispuestas por la Subcomisión Concepción de la COMPIN Región del Biobío y posteriormente ratificadas por la SUSESO, es arbitrario e ilegal, por carecer de fundamentación suficiente, vulnerando sus derechos constitucionales, en tanto no se valoraron adecuadamente los antecedentes clínicos acompañados, ni los informes médicos complementarios, para evaluar con precisión su cuadro de salud. Explica que, mediante ecotomografía practicada el 9 de abril de 2024, se le diagnosticó traumatismo severo del hombro izquierdo, con signos de desgarro casi completo. Posteriormente, se confirmó que presentaba rotura completa del tendón, desgarro del tendón subescapular, tenosinovitis de la porción larga de los bíceps, bursitis subacromiosubdeltoidea y artrosis acromioclavicular, mediante resonancias magnéticas practicadas en abril y junio de 2024. Agrega que, a consecuencia de la gravedad de est
Fundamentos
considerando los 463 días de reposo laboral, no existe plan de reintegro laboral o fecha probable de alta; paciente no aporta epicrisis operatoria, no existe claridad de la fecha de intervención. Además, usuario presenta licencia por otros 90 días de reposo, anteriores al inicio de licencias gestionadas en sistema FONASA (28.06.2024); otorgados por Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción por caída que provoca la lesión por la cual persiste con reposo médico por más de 463 días de reposo. Indica que la Superintendencia de Seguridad Social ratifica lo obrado por esta COMPIN, manteniendo el rechazo de las licencias médica N° 113764583-8, 115098356-4, 116600195-8, 117953765-2, a través de resolución exenta N° R01-UME-110689-2025 de fecha 11.08.2025. Finalmente, señala que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. Todo lo anterior conduce inexorablemente al rechazo de la presente acción cautelar por este motivo al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente. Informa la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL a través de su abogada ANDREA CISTERNAS TIEMANN, alegando en primer lugar la improcedencia del recurso de protección, por cuanto incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar. En cuanto al fondo, luego de explicar el marco legal regulador del derecho a licencia médica y las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social, indica que la Resolución impugnada por la recurrente, referida a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, en los que no sólo se encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión en orden a rechazar las licencias indicadas y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado. Concluye que no se aprecia acto ilegal o arbitrario, solicitando el rechazo del recurso. Precisa que del análisis de los antecedentes médicos y administrativos, la Superintendencia concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas carece de justificación clínica suficiente, toda vez que los antecedentes dispo
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formuladas por la Superintendencia recurrida. II.- Que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección, interpuesta por don PEDRO DEL CARMEN PARRA BUSTOS, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-UME-110689-2025, de fecha 11 de agosto de 2025, dictada por la SUSESO, mediante la cual se mantuvo el rechazo de la COMPIN de las licencias médicas Nros. 113764583-8, 115098356-4, 116600195-8 y 117953765-2, y se ordena que la Superintendencia recurrida deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que se pronuncien respecto del diagnóstico y tratamiento del recurrente y de la efectiva necesidad del reposo médico respecto de las licencias reclamadas, luego de lo cual, la SUSESO procederá a resolver -y en su mérito- la aludida reconsideración, sea acogiendo o rechazando la solicitud que en tal sentido formuló el recurrente. La mencionada SUSESO deberá informar oport
Texto Completo (Preview)
Concepción, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece PEDRO DEL CARMEN PARRA BUSTOS, trabajador, cédula nacional de identidad número, 8.240.541-0, domiciliado Población La Granja, pasaje Margarita Orostica N° 116, Hualqui, Región del Biobío, y recurre de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada leg
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica