JUZGADO DE LETRAS DE YUNGAY

FRONTEL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2025

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Visto: Que, en la presente causa sobre demanda en juicio ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos, con demanda reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulada "EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL", Rol C-304-2020, se dictó sentencia definitiva el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro por el Juzgado de Letras de Yungay. En dicho fallo, la sentenciadora de primer grado resolvió: (I) Rechazar la demanda principal de cobro de pesos interpuesta por Empresa Eléctrica de la Frontera S.A. (Frontel); y (II) Acoger parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Ilustre Municipalidad de Tucapel, condenando a Frontel a dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales relativas al ahorro energético y la garantía técnica, y a pagar a la Municipalidad las siguientes sumas por concepto de pagos en exceso e incumplimientos: 1.- $29.685.353.- por concepto de pagos en exceso de las cuotas no rebajadas; 2.- $59.428.177.- por concepto de pagos en exceso en el consumo de electricidad; 3.- $20.238.333 pesos por concepto de gastos efectuados en razón del incumplimiento de la obligación de garantía técnica. En contra de esta sentencia, la parte demandante principal y demandada reconvencional, EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA S.A., dedujo recurso de casación en la forma y recurso de apelación en contra del aludido fallo, solicitando la anulación y/o revocación de la sentencia para que, en definitiva, se acoja su demanda de cobro y se rechace la demanda reconvencional. A folio 6 se trajeron los autos en relación. A.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1º.- Que la parte demandante, Frontel, funda su recurso de casación en la forma en dos causales: a) Ultrapetita (Art. 768 N°4, en relación con el Art. 170 N°6 del C.P.C.), al estimar que la sentencia extendió su decisión más allá de lo pedido por la Municipalidad al fijar la cuantía de las indemnizaciones, específicamente la de $59.

Fundamentos

Considerando Cuadragésimo Tercero del fallo), se encuentra dentro del rango solicitado por la Municipalidad ($25.050.769), pues la demandante reconvencional solicitó la suma mayor o menor que el tribunal determinara, ajustando el quantum al análisis probatorio. Por lo tanto, no existe el exceso cuantitativo o cualitativo que caracteriza la ultrapetita y que reclama la parte demandante. En suma, no es efectivo lo que dice la parte demandante, en cuanto a que la sentencia recurrida en al menos dos de esas partidas extendió el monto de las indemnizaciones más allá de lo solicitado por la Municipalidad ya que se fijaron dentro de los rangos establecidos en la petitoria de la demanda, y si lo que se pretende es cuestionar las razones del otorgamiento de tales indemnizaciones, o el “alcance de las partidas “, entonces ya no se trata de un problema de ultrapetita sino de una causal de casación diversa. 5º.- Que, en cuanto a la segunda causal, relativa a la omisión de requisitos legales por falta de fundamentación, si bien el recurrente denuncia que el tribunal no explicó suficientemente la cuantía de las indemnizaciones, la sentencia, en sus considerandos Cuadragésimo Primero y Cuadragésimo Tercero, hace expresa remisión al Informe Pericial Contable Judicial evacuado por doña Rosa Estela Aguilera Castillo (acompañado en autos y no objetado en su mérito), el cual, según el fallo, aparece como “completo y suficiente, describiendo la forma en que se efectúa y fundamentando sus conclusiones técnicas”, y consigna expresamente la base del cálculo de cada uno de los montos, incluyendo la diferencia entre el gasto de referencia y el pagado, así como la imputación de los gastos de mantención, todo ello en base a la fundamentación de estos montos que realiza el informe pericial judicial a que hace referencia la sentenciadora (Considerando Cuadragésimo Tercero, hipótesis 2 del informe). La fundamentación, por lo tanto, existe, es pertinente y se apoya en una prueba pericial idónea y debidamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 425 del C.P.C.). En todo caso, se enfatiza que, en lo relativo a la indemnización otorgada por pagos en exceso por consumo eléctrico ($59.428.177) y la restitución de cuotas no rebajadas ($29.685.353), y respecto de todos los montos indemnizables en general, tal como se dirá en cuanto a la apelación, la sentencia se funda en el Informe Pericial Contable (Considerando Cuadragésimo Primero), el cual, a su vez, se sustenta en la Vista Fiscal que consta en el sumario administrativo (Tomo 55 acompañado a folio 114 en primera instancia), que cuantificó fundadamente las diferencias al comparar el gasto de referencia con el gasto efectivamente pagado, por lo que debe rechazarse la causal de casación basada en una inexistente falta de fundamentación de los ítems indemnizatorios, o en el peor de los casos, de no ser suficiente dicha fundamentación, no tiene influencia sustancial en lo fallado desde que las cuantías indemnizat

Fallo

fallo concluyó, conforme a sus considerandos Vigésimo Séptimo, Vigésimo Octavo, Vigésimo Noveno, Trigésimo Tercero y Trigésimo Quinto, que la obligación de pago por parte de la Municipalidad no es de monto fijo, sino que está sujeta al cumplimiento de los procedimientos de verificación del ahorro energético y la aplicación de descuentos. Al no haberse cumplido las formalidades de pago y al no poderse determinar ab initio una suma líquida e indubitada, el rechazo de la demanda de cobro de pesos se erige como una conclusión de fondo derivada de la naturaleza incierta de la obligación de pago (no es una suma fija, sino que variable), y no como una omisión formal por parte del tribunal. Por lo tanto, el tribunal no omitió un pronunciamiento, sino que resolvió el fondo de la acción de cobro declarando que la obligación, en los términos pretendidos por Frontel (monto fijo), no es exigible al no ser una suma líquida e indubitada. 8°.- Que, en suma, y en relación con las alegaciones de omisión de requisitos legales que formula el recurrente en el recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar que, como puede apreciarse, lo que en realidad hace el recurrente no es atacar una supuesta falta de fundamentación del fallo, sino criticar el razonamiento de fondo del tribunal de instancia y su valoración de la prueba. Disentir con la interpretación del tribunal que lleva al rechazo de la demanda principal por falta

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Chillán, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Visto: Que, en la presente causa sobre demanda en juicio ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos, con demanda reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulada "EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL", Rol C-304-2020, se dictó sentencia definitiva el veintiséis d

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