I. MUNICIPALIDAD DE CURANILAHUE/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N° Contencioso Administrativo-275-2025 comparece el abogado Fernando Fierro Sanhueza, en representación de la Municipalidad de Curanilahue, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cardenio Avello 720, segundo piso, en Curanilahue, deduciendo recurso de reclamación regulado en el artículo 85 de la ley 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación. El acto recurrido es la Resolución Exenta PA N°002110, de 1 de septiembre de 2025, de la Superintendencia de Educación, notificada el 2 de ese mes, que acogió parcialmente el recurso de reclamación administrativo interpuesto por el municipio en contra de la Resolución Exenta N°2024/PA/08/614, de 17 de junio de 2024, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Bio Bio, y le rebajó la sanción a privación temporal y parcial de la subvención general de un 2% por 2 meses. En cuanto a los hechos fundantes de la reclamación, expone que de acuerdo a la formulación de cargos N°2024/FC/08/037, de 12 de abril de 2024, la Fiscal Instructora de la Superintendencia de Educación Región del Biobío, formuló en contra del municipio el siguiente cargo único: “Sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia”. El hecho constatado del cargo formulado fue el siguiente: “El sostenedor no entregó la información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2022, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia”. El tipo infraccional ha sido calificado como una infracción grave conforme al artículo 76 letra b) de la Ley N°20.529. Estima el recurrente que la resolución exenta de la Superintendencia de Educación contra la cual se recurre, al aplicar la sanción a mi representada de privación temporal y parcial de la subvención general de un 2% por 2 meses, no se ajusta a la norm
Fundamentos
motivos y fundamentos. De esta manera la sanción impuesta infringe el principio de non bis in ídem, principio que tiene aplicación en el ámbito de la potestad sancionatoria de los órganos administrativos, ya que existiría más de una sanción por los mismos hechos. En tercer lugar, la resolución recurrida infringe el principio de proporcionalidad, que exige que la potestad sancionadora debe ser ejercitada ponderando las circunstancias concurrentes, a objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida. Es necesario entonces, ponderar la gravedad de la falta cometida y las circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidades acreditadas en el expediente, fiscalizando que se acate el principio de juridicidad y que la potestad disciplinaria se ajuste al ordenamiento vigente y se ejerza conforme a la garantía constitucional señalada en el numeral 3 del artículo 19 la Constitución Política de la República, esto es, con estricto acatamiento a la legislación, a través de decisiones justas, exentas de discriminación arbitraria y proporcionales a la infracción cometida, luego de ponderarse fehacientemente los hechos establecidos en el proceso. Además, la sanción impuesta por la resolución exenta reclamada vulnera el principio de la proporcionalidad, al no mencionar de forma alguna, elementos que deben necesariamente considerarse para la determinación del quantum de la misma, como lo son la situación patrimonial del infractor y la afectación de la prestación del servicio educacional. Tampoco considera al momento de la aplicación de la sanción, la existencia o no de un daño, la naturaleza del mismo y la cuantía de este, circunstancia que siempre deben considerarse. La resolución reclamada carece del análisis del elemento de la intencionalidad, el que no se presenta por parte de mi representada en la comisión de la infracción, por lo que no existiendo intencionalidad la sanción impuesta por la resolución recurrida debería haber sido menos severa. La Superintendencia de Educación, en el ejercicio de su potestad sancionadora, en la resolución recurrida no se ha hecho cargo de estos argumentos vertidos tanto en los descargos formulados como en el recurso de reclamación administrativo presentado oportunamente, ni tampoco ha señalado que la sanción impuesta s la única solución justa frente al espectro de posibilidades sancionatorias que le ley le entrega, incumpliendo entonces su deber de probar todas las circunstancias que permitan atribuir la responsabilidad de la Municipalidad de Curanilahue y que está en definitiva incumplió su deber de diligencia En cuanto lugar, la sanción aplicada afecta el principio de servicialidad y de continuidad de la función pública. Si bien la Superintendencia de Educación debe aplicar sanciones frente a la comisión de infracciones a la normativa educacional, resulta evidente que la aplicación de una sanción tan desfavorable como la impuesta, privación temporal y parcial
Fallo
por tanto la reprochabilidad de la conducta del sujeto, en la medida que en la situación concreta podía haberse sometido a los mandatos y prohibiciones establecidos por la norma. Por tanto, son contrarias a este principio culpabilidad las infracciones administrativas calificadas por el resultado, debido a que no se puede reprochar al autor la existencia de circunstancias que no se han podido prever, pero que agravan la magnitud de la sanción. Estima el reclamante que no concurre el elemento de culpabilidad, ya que el municipio mantiene un saldo de arrastre al menos desde el año 2015, saldo que la ha afectado en todos procesos de rendición posteriores a ese año. Este saldo de arrastre tiene su origen principalmente en pagos efectuados con cargo a la subvención general en periodos anteriores al 2022, y que, por errores administrativos de los funcionarios a cargo del proceso de rendición de recursos, no fueron oportunamente rendidos y, además, a gastos que en definitiva no fueron aceptados en los procesos de rendición de recursos públicos. Estos pagos, que se encuentran debidamente respaldados, no obstante, por un error involuntario no fueron ingresados en la plataforma de rendición de cuentas en los periodos correspondientes, lo que ha afectado todos los procesos de rendición de recursos de mi representada. Como consecuencia de la acumulación de este saldo de arrastre de los periodos anteriores, se ha llegado al saldo no acreditado de $890.049.221, en el proceso de rendición co
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C.A. de Concepción xsr Concepción, a veinticinco de noviembre del año dos mil veinticinco. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N° Contencioso Administrativo-275-2025 comparece el abogado Fernando Fierro Sanhueza, en representación de la Municipalidad de Curanilahue, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cardenio Avello 720, segundo piso, en Curanilahue, deduciendo recurso de recla
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