SIN INFORMACION

ZUÑIGA AEDO BORIS REINALDO CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Ha comparecido el letrado Sr. DIONISIO ULLOA BERROCAL, abogado, Defensor Penal privado, domiciliado en Varas N° 687, oficina 1209, en representación del condenado don BORIS REINALDO ZUÑIGA AEDO, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de PITRUFQUEN, quien ha manifestado: Que en virtud del artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce Acción de Amparo Constitucional en favor de BORIS REINALDO ZUÑIGA AEDO, ya individualizado, y en contra de la resolución de fecha 09 de octubre de 2025, suscrita y firmada por la COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL, que denegó al amparado el beneficio de libertad condicional, sin ajustarse a la normativa vigente y tornando ilegal y arbitraria su privación de libertad, solicitando a se sirva acoger la acción constitucional de amparo a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, dejando sin efecto la resolución objeto de la presente acción constitucional y ordene conceder la libertad condicional de éste, todo en consideración a las argumentaciones de hecho y de derecho que paso a exponer: ANTECEDENTES DE HECHO Cumplimiento de condena. Don Boris Reinaldo Zuñiga Aedo se encuentra privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de PITRUFQUEN, cumpliendo las siguientes condenas dictadas mediante sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada: Causa RIT 10315-2021, RUC 2100827326-7, dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco, donde resultó condenado a la pena de 541 días de presidio menor en su medio, por su participación en calidad de autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad con licencia de conducir suspendida, multa de dos unidades tributarias mensuales, y cancelación de licencia de conducir, además se unifican las penas dictadas en sentencia en causas 4613-2023 y 10315-2021 quedando como pena única la pena privativa de libertad de 819 + 61 días de presidio menor en su grado medio. Cumplimiento del tiem

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Así, la exigencia de fundamentación impone el deber de señalar los hechos que motivan la denegación de la libertad condicional y las razones de derecho que amparan esa decisión, lo que no ocurrió en la especie, pues la Comisión únicamente reproduce la norma legal que no se cumple e indica que el condenado “NO HABER DEMOSTRADO AVANCES EN SU PROCESO DE REINSERCION SOCIAL” conclusión jurídica que no expone cuales de las cuestiones enunciadas en el informe psicosocial permiten fundar tal decisión, cuestión de suma relevancia considerando que lo concluido por la Comisión no se corresponde al contenido del informe psicosocial. Desde ya se avizora una falta de explicación fáctica y jurídica de porqué el amparado no cumple con las exigencias para ser acreedor de la libertad condicional, pues la mera reproducción de parte o partes de un informe psicosocial, que hace suyo en la resolución, incumple el deber de fundamentación. b.- Informe de postulación psicosocial no es vinculante para la comisión. En cuanto al hecho de que la resolución objeto de la acción constitucional hace suyo el informe de postulación psicosocial, solo en determinados enunciados, sin ilación argumentativa entre éstos y las conclusiones que se consignan en la resolución, implica una actuación ilegal, dado que el informe no es vinculante para la Comisión, sino que opera como un elemento más a considerar. Por ende, no existe una relación directamente causal entre lo informado y lo que debe ser resuelto, de modo que al elevar el informe a ese nivel,

Fallo

se resuelve de manera ilegal la negativa a la libertad condicional. El DL 321 establece como requisito para poder “postular”, el contar con un informe psicosocial, informe que debe cumplir con ciertas exigencias, dentro de las cuales aparece la siguiente, de interés: En cuanto a su objetivo, debe permitir orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer las posibilidades de reinserción adecuada del interno: Según el Diccionario de la Real Academia Española, el significado de orientar es “Dar a alguien información o consejo en relación con un determinado fin”. Así, el dar información o consejo no se traduce en una carga impositiva para la Comisión, por ende, la resolución que contiene la decisión respecto a la libertad condicional debe explicitar y dar razón del porqué esos consejos o información son utilizados para adoptar la decisión final, pues no es una premisa vinculante ni asociada a un paso lógico causalmente necesario. En el caso concreto, no hay razón al efecto. Se reafirma lo anterior, con la lectura del art. 5 inc. 2 DL 321, el que prescribe que la Comisión debe constatar el cumplimiento de los requisitos del art. 2 – ya citado – debiendo tener a la vista los antecedentes emanados de GENCHI así como todos lo demás que se consideren necesarios para mejor resolver10. Al establecer la Ley que hay otros antecedentes que pueden ser considerados, queda de manifiesto que el informe no resulta vinculante y por ende, la información que éste conte

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C.A. de Temuco. Temuco, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Ha comparecido el letrado Sr. DIONISIO ULLOA BERROCAL, abogado, Defensor Penal privado, domiciliado en Varas N° 687, oficina 1209, en representación del condenado don BORIS REINALDO ZUÑIGA AEDO, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de PITRUFQUEN, quien ha manifestado: Que en virtud

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