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IBAÑEZ BRAVO EDUARDO ANTONIO CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL ICA

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Ha comparecido el letrado Sr. JUAN RODRIGO SAEZ BERTOLINE, Abogado, domiciliado en calle Antonio Varas 687 oficina 1308, de la ciudad de Temuco, en representación de EDUARDO ANTONIO IBAÑEZ BRAVO, R.U.N. 15.252.824-8, actualmente cumpliendo condena en el CDP de ANGOL, manifestando que: En virtud del artículo 21 de la Constitución Política de la República ejerce acción Constitucional de Amparo en favor de persona ya señalada, y en contra de la Resolución del Mes de Octubre de 2025, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional, Segundo Semestre 2025, que denegó al amparado el beneficio de libertad condicional, sin ajustarse a la normativa vigente y tornando ilegal y arbitraria su privación de libertad, solicitando se sirva acoger la presente acción, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, dejando sin efecto la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que rechaza la Libertad Condicional, otorgando derechamente la libertad condicional al amparado, todo en consideración a las argumentaciones de hecho y de derecho que paso a exponer: I. ANTECEDENTES DE HECHO: 1.- Cumplimiento de condena. El amparado se encuentra cumpliendo una condena única en virtud de sentencia dictada en causa RIT 8115-2023 del Juzgado de Garantía de Temuco, a una pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de infracción al artículo 3º de la Ley 20.000. 2.- Cumplimiento del tiempo mínimo para postular a la Libertad Condicional. De acuerdo con la información entregada por la Sección de Estadística de Gendarmería, contenida en el Formulario Consolidado de Postulación al Proceso de Libertad Condicional, el condenado cumple el tiempo mínimo para postular.- 3.- Postulación por el Tribunal de Conducta a la Libertad Condicional. Requisitos. Por cumplir con todos los requisitos establecidos en el DL 321 y demás disposiciones legales pertinentes, mi representado fue postulado al proceso de li

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Así, la exigencia de fundamentación impone el deber de señalar los hechos que motivan la denegación la libertad condicional y los motivos de derecho que impiden acceder a ella, lo que no ocurre en la especie, pues la Comisión únicamente reproduce la norma legal en un ítem denominado “Norma Legal” para luego determinar en otro ítem denominado “requisitos” que es supuestamente lo exigido por el legislador, e incluye un tercer ítem donde se limita solo a categorizar un “SI” o “NO”, concluyendo de esta forma que el amparado NO ha demostrado avances, conclusión jurídica que no se apoyan en ningún hecho que la sustente, Conforme lo dispone el art. 5 incisos 2 DL 321, la Comisión debe constatar el cumplimiento de los requisitos del artículo 2, debiendo constatar los antecedentes emanados de GENCHI así como todos lo demás que se consideren necesarios para mejor resolver, lo que no ocurre en la especie. La Excma. Corte Suprema, respecto el informe psicosocial, ha sostenido que “los antecedentes que se expongan deben ser categóricos respecto de los factores de riesgos de reincidencia al momento de postular a la libertad condicional”, conforme lo expresa claramente el Decreto Ley N° 321, en el texto actual de su artículo 1, que ciertamente orienta el sentido del contenido posterior del mismo. Que del mérito de los antecedentes aparece de manifiesto que respecto a éste se reúnen los requisitos exigidos por el Decreto Ley N°321 para la concesión de libertad condicional, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada dotando de sentido y alcance al numeral 3 del art. 2 del DL 321. Ello implica un examen jurisdiccional a los antecedentes aportados por GENCHI y, en este caso, incorporados a la Resolución objeto de esta acción constitucional. Así, el contenido del informe puede ser reexaminado vía acción constitucional y a la vez, es posible examinar, ser por primera vez o nuevamente, antecedentes que desvirtúan la evaluación final. II. MEDIDA PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL IMPERIO DEL DERECHO Revocar la resolución señalada y se ordene conceder la libertad condicional al amparado, ya individualizado. Todo, ya que la situación de vulneración en la cual se encuentra el amparado en la actualidad, solo puede ser reparada mediante la medida señalada, pues con ello recupera su libertad personal, debiendo cumplir su condena mediante la modalidad de libertad condicional. Solicita tener por ejercida la acción constitucional de amparo en favor de EDUARDO ANTONIO IBAÑEZ BRAVO, y en contra de la Resolución del Mes de Octubre de 2025, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional perteneciente a esta Ilustrísi

Fallo

fallo firme dictado por tribunal competente, siendo suficiente este fundamento para desestimar el amparo deducido. 4° Que, sin perjuicio de lo indicado, es dable indicar que el recurso de amparo, no constituye un mecanismo de revisión de las decisiones de la Comisión en cuanto a su mérito, por lo que no puede ser estimado como una instancia de apelación y la Corte un Tribunal de revisión de este procedimiento de carácter eminentemente administrativo; no obstante lo cual, ha de tenerse en consideración que, en la decisión de este caso, como en todos los que le correspondió conocer a la Comisión, se ha actuado con estricto apego a lo dispuesto en el D.L. N°321, que rige la materia, por lo que su proceder se encuentra ajustado a derecho. 5° Que, adicionalmente cabe consignar que se está ante un acto que cabe calificar de discrecionalidad técnica, en que la evaluación de la pertinencia de otorgar el beneficio solicitado ha sido entregada por el derecho a esta Comisión, no correspondiendo que los Tribunales revisen las apreciaciones técnicas adoptadas, ni menos que la sustituya, debiendo una eventual revisión, acotarse al control jurídico de la misma. Conviene, además, recordar que el solo cumplimiento de presupuestos objetivos —tiempo de condena y conducta intrapenitenciaria— no torna procedente, por sí, la libertad condicional. Se exige, adicionalmente, que el informe psicosocial de Gendarmería proporcione indicadores positivos y consistentes que permitan, en términos raciona

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C.A. de Temuco. Temuco, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Ha comparecido el letrado Sr. JUAN RODRIGO SAEZ BERTOLINE, Abogado, domiciliado en calle Antonio Varas 687 oficina 1308, de la ciudad de Temuco, en representación de EDUARDO ANTONIO IBAÑEZ BRAVO, R.U.N. 15.252.824-8, actualmente cumpliendo condena en el CDP de ANGOL, manifestando que: En virtud del artículo 21 de la C

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