JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

GESTIÓN DE PERSONAS Y SERVICIOS SPA / INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA CON SENTENCIA REEMPLAZ

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en procedimiento de reclamación de multa del artículo 511 y 512 del Código del Trabajo, caratulado “Gestión de Personas y Servicios Spa con Inspección del Trabajo” del Juzgado del Trabajo de San Miguel, autos RIT I-13-2025, RUC 25-4-0655726-2, por sentencia de cuatro de junio del año dos mil veinticinco, en lo que interesa, se resolvió que: 1.- Que se rechaza la reclamación interpuesta por la empresa Gestión de Personas y Servicios SpA., en contra de la resolución N°65 de fecha 19 de febrero de 2025, la que se mantiene a firme. 2.- Cada parte pagará sus costas por haber estimado que ambas obraron con motivo plausible para litigar. Segundo: Que en contra de tal decisión recurre de nulidad el abogado Ignacio José San Martín Curin, en representación de la reclamante, quien invoca subsidiariamente las causales de nulidad de los artículos 478 letra b), en relación al artículo 456, ambos del Código del Trabajo; y como causal subsidiaria interpone la del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 511 N° 1 del mismo texto legal. Tercero: Que, para la acertada inteligencia del recurso interpuesto, resulta necesario explicitar que la empresa Gestión de Personas y Servicios SpA interpuso reclamación judicial en virtud del artículo 511 del Código del Trabajo, con el objeto de impugnar la Resolución N° 65, dictada el 19 de febrero de 2025 por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur. Dicha resolución, si bien, rebajó la multa, acogiendo parcialmente la solicitud de reconsideración administrativa presentada por la reclamante, confirmó la existencia de una infracción al artículo 54 inciso primero del Código del Trabajo, por el no pago íntegro de las remuneraciones del mes de agosto de 2023, correspondientes al trabajador Diego Morales, ello a pesar de que la empresa había demostrado que el 6 de septiembre de 2023 se le había pagado al trabajador la totalidad de lo adeudado. I.- En cuanto a la causal del artíc

Fundamentos

motivos que permitieron al sentenciador formar su convencimiento, lo que al decir de la gran mayoría de la doctrina, supone respetar los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Sexto: Que, la infracción por la que se ha cursado la multa reclamada es el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Código del Trabajo, esto es, el no pago de las remuneraciones del trabajador, con la periodicidad estipulada en el contrato. En este caso, el antecedente de hecho en que se sustenta la multa fue que en el mes de agosto de 2023, al trabajador se le pagaron 29 días, en circunstancias que correspondía pagarle el mes completo (30 días). Séptimo: Que, del análisis de la sentencia recurrida, es posible advertir que la denuncia del trabajador por el no pago de su remuneración íntegra correspondiente al mes de agosto, se realizó el 23 de octubre de 2023, fiscalizándose a la empresa en diciembre de 2023 e imponiéndose la multa el 3 de enero de 2024. Octavo: Que, en el basamento quinto de la sentencia, se consigna para fundamentar la existencia de la infracción que “la prueba incorporada en estos antecedentes permite concluir que efectivamente la empresa reclamante incurrió en una infracción, que es el no pago íntegro de la remuneración del trabajador del mes de agosto, puesto que originalmente efectuó el pago de solamente de 29 días de trabajados y luego corrige dicha infracción emitiendo una reliquidación de la remuneración, que eventualmente resulta ser pagada en el mes de septiembre del año 2023, sin embargo, dicha situación no se entiende en el contexto de la forma en que fue iniciado el proceso de fiscalización, que es a través de una denuncia del propio trabajador, que refiere que al 23 de octubre del mismo año, aún la situación no se encontraba plenamente zanjada, puesto que aún él mantenía una reclamación respecto de el no pago íntegro de su remuneración, ya que entendía que el monto respecto del cual se le había efectuado el pago, era un monto superior” ….., añadiendo que “En consecuencia a juicio de esta magistrado, lo cierto es que la empresa reclamante efectivamente incurrió en una infracción, es el no pago íntegro de una remuneración en el mes de agosto del año 2023, infracción que corrigió posteriormente” … lo que le permitió al sentenciador concluir que “el obrar de la Inspección del Trabajo, aún cuando efectivamente la fiscalizadora no haya revisado estas reliquiaciones, se ajuste plenamente a derecho, puesto que existió una infracción que fue corregida dentro del plazo de 15 días y que en consecuencia lo que procedía es imponer la multa respectiva, ya que persistía la incomodidad o la situación que le daba origen que es el reclamo del trabajador, indicando que no se le habría pagado de manera íntegra su remuneración.” Noveno: Que, como puede advertirse, el razonamiento del tribunal es contradictorio y efectivamente incurre en el vicio o defecto que se le endilga, porqu

Fallo

fallo se produce porque reemplaza el análisis probatorio objetivo por una inferencia subjetiva basada exclusivamente en la persistencia del reclamo del trabajador, sin atender a que el incumplimiento ya había sido resuelto con anterioridad a cualquier actuación inspectiva. Así, concluye que “la falta de ponderación del referido documento no solo debilita gravemente la motivación del fallo, sino que afecta sustancialmente lo resolutivo del mismo, al desestimar un antecedente probatorio clave que —de haber sido correctamente valorado— habría llevado necesariamente a concluir la inexistencia de una infracción subsistente al momento de la fiscalización, en los términos exigidos por el artículo 511 del Código del Trabajo”. Quinto: Que, la causal principal de impugnación que se ha invocado, es la de la letra b) del artículo 478, en relación a lo dispuesto en el artículo 456, ambos del Código del Trabajo. La primera de estas disposiciones señala que será nula la sentencia cuando “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Por su parte, el artículo 456 señala que “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, graveda

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San Miguel, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en procedimiento de reclamación de multa del artículo 511 y 512 del Código del Trabajo, caratulado “Gestión de Personas y Servicios Spa con Inspección del Trabajo” del Juzgado del Trabajo de San Miguel, autos RIT I-13-2025, RUC 25-4-0655726-2, por sentencia de cuatro de junio del año dos mil vein

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