SIN INFORMACION

OLGA ZORRILLA NAVARRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece OSCAR IGNACIO LUARTE PULVERMULLER, abogado, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de OLGA DEL MILAGRO ZORRILLA NAVARRO, colombiano, en contra de la Intendencia / Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota y del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la mantención de una medida de prohibición de ingreso a territorio nacional, derivado de la Resolución Exenta N.º 182 de fecha 18 de febrero de 2022, que a su juicio perturba y amenaza su libertad personal y seguridad individual. Refiere que el 18 de febrero de 2022 la Intendencia referida dictó la resolución individualizada que dispuso la prohibición de ingreso al país. Refiere que ella se desprende de lo dispuesto en el artículo 32 N°4 de la Ley 21.325, y que al fijarse el plazo de prohibición, se aplicó la facultad del artículo 136 de dicho cuerpo legal, estableciéndolo en tres años. Agrega que la amparada hizo abandono del país dentro del plazo fijado, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91 inciso final de la Ley 21.325, el plazo se redujo a la mitad, quedando en un año y seis meses, expirando aproximadamente en agosto de 2023. A pesar de la caducidad, a la fecha de interposición del recurso, la prohibición de ingreso se mantiene vigente en el Registro Nacional de Extranjeros. De esta forma, lo anterior constituye una privación, perturbación y amenaza ilegal y arbitraria de la libertad personal y el derecho a entrar a territorio nacional. Por lo anterior solicita se acoja el recurso, dejando sin efecto la prohibición de ingreso por encontrarse caducada en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 inciso final de la Ley 21.325, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones proceder al retiro inmediato de la prohibición de ingreso del Registro Nacional de Extranjeros, permitiendo a la amparada ejercer plenamente su derecho a ingresar a territorio nacional, acompañando certificado de prohibición de ingreso a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la parte recurrida fue ilegal, y establecido esto, si se ha infringido el artículo 21 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, el presente recurso se funda en que la recurrente se encuentra con una prohibición de ingreso al país, la que se origina en la medida de expulsión dictada en la Resolución Exenta N.º 182 de fecha 18 de febrero de 2022, y que de esta forma sería aplicable en la especie los límites temporales de prohibición de ingreso al país que dispone la actual legislación migratoria, la que además establece la reducción del plazo en caso de abandonar voluntariamente el país. CUARTO: Que, en el presente caso, se desprende de la propia resolución de expulsión que aquella fue dispuesta bajo la vigencia del Decreto Ley 1.094 de 1975, que no establecía un plazo determinado para reingresar al país, el caso en que un extranjero esté sujeto a una medida de expulsión. QUINTO: Que, en este sentido, encontrándose vigente dicha medida de expulsión, respecto de la cual no hay pronunciamiento administrativo alguno que permita determinar un tiempo específico de prohibición al alero de la Ley 21.325, no se advierte la forma en que el actuar de las recurridas, manteniendo vigente la prohibición de ingreso al país, implique una vulneración de la libertad personal o seguridad individual, máxime que tampoco ha sostenido en el recurso que ha intentado realizar ingreso al país, más allá de la documentación acompañada, que fue desconocida por la Policía de Investigaciones de Chile en estrado, institución que refirió además que, por una parte, la amparada egresó del país de manera irregular, y por la otra, que no existe constancia de haber intentado realizar ingreso al país. SEXTO: Que, por lo anterior, no se advierte la forma en que el actuar de los recurridos sea ilegal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, toda vez que la resolución fue dictada por la autoridad competente, dentro del marco de sus competencias.

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de OLGA DEL MILAGRO ZORRILLA NAVARRO, en contra de Delegación Presidencial de Arica y Parinacota y del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 449-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece OSCAR IGNACIO LUARTE PULVERMULLER, abogado, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de OLGA DEL MILAGRO ZORRILLA NAVARRO, colombiano, en contra de la Intendencia / Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota y del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la

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