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LINERR LTDA/TESORERIA REGIONAL DE ATACAMA

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece doña Andrea Pantoja Pérez, abogada, en representación de Sociedad de Montajes Industriales Lineer Ltda., representada convencionalmente por don Ricardo Rodríguez García, demandada en autos administrativos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, seguido ante la Tesorería Regional de Atacama en calidad de Juez Sustanciador, expedientes N° 10.010-2012 y N° 10.380-2015, Copiapó, deduciendo verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 20 de febrero de 2025 que no concedió un recurso de apelación deducido por su parte el 19 de junio de 2024, en contra de la resolución que rechazó incidentes de abandono del procedimiento promovidos por la recurrente. Al efecto, sostiene, a diferencia de lo que señala el juez sustanciador en la resolución recurrida y el abogado en el respectivo informe, el recurso de apelación es procedente en la especie, por aplicación del artículo 2 con relación al artículo 190 inciso 2 ambos del Código Tributario. Argumenta que el proceso sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero se regula en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, y por aplicación del artículo 190 inciso segundo del mismo cuerpo legal, en lo compatible con su carácter administrativo, le son aplicables las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, esto es, las normas del juicio ejecutivo de las obligaciones de dar, como lo han resuelto reiteradamente los tribunales superiores de justicia. Enseña que el Juez Sustanciador, Tesorero, en la primera etapa de cobro de obligaciones tributarias ejerce actividad jurisdiccional, siendo aplicable -en consecuencia- las garantías propias del debido proceso (entre ellas el derecho al recurso), y las normas contenidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, las que son aplicables en la especie, por reenvío de los artículos 2 y 190 del Código Tributario. Por lo anterior estima procedent

Fundamentos

Considerando: 1°) El recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende conforme a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación. Se ha señalado al respecto que “Es un recurso extraordinario que procede sólo para impugnar la resolución que se pronuncia por el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o denegación de una apelación deducida ante él.” Asimismo, lo pretendido por quien lo interpone es “exclusivamente un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelación. Se trata, en tal virtud, de una cuestión eminentemente formal, de procedencia o improcedencia de un recurso…”. (Maturana Miquel, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, Tomo 1, Thomson Reuters, Santiago, 2015, páginas 369 y 370). 2°) Precisado lo anterior, cabe señalar que no resulta cuestionado que ante la Tesorería Regional de Atacama se tramitan los expediente administrativo números 10.010-2012 y10.380-2015, Copiapó, por cobro de obligaciones tributarias de dinero, en contra del contribuyente y deudor del fisco Sociedad de Montajes Industriales Lineer Ltda, así como la existencia de la resolución recurrida de hecho, esto es, aquella de fecha 20 de febrero de 2025, que no concedió un recurso de apelación deducido por el apoderado del deudor, en contra de la resolución que rechazó la solicitud de abandono de procedimiento. 3°) Luego, para resolver, ha de tenerse presente que en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias el juez sustanciador ejerce actividad jurisdiccional, siendo aplicables todas y cada una de las garantías que integran el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra ínsito, el derecho al recurso, que tiene por objeto cautelar, precisamente, la justicia de la decisión adoptada al evitar una doble revisión que tienda a disminuir el error judicial en su dictación de una determinada resolución. Sobre el particular, la doctrina ha señalado que: “(…) el establecimiento del derecho al recurso como elemento integrante del debido proceso o del derecho a la tutela judicial efectiva, incorpora para un sector de la doctrina una exigencia natural adicional para hablar de un justo proceso, ello con miras de obtener decisiones lo más correctas o justas posibles”. Entonces, se asimila que el recurso es garantía procesal y una garantía epistemológica, como un mecanismo que por un lado faculta a las partes para impugnar las resoluciones que los agravien, y por el otro, un medio procesal para maximizar las probabilidades de una respuesta jurisdiccional eficaz” (PALOMO VÉLEZ, DIEGO, Proceso Civil: Los recursos y otros medios de impugnación, Legal Publishing Chile, Santiago, 2016, p.11). 4°) Por consiguiente, siendo la resolución atacada mediante el recurso de apelación denegado, aquella que rechazó el incidente de abandono de procedimiento, la que resulta apelable de conformidad artículo 187

Fallo

se declarara el abandono de procedimiento, la que fue rechazada mediante resolución de fecha 13 de junio de 2024. Que con fecha 19 de junio de 2024, el recurrente interpuso, recurso apelación para ser conocido por la I. Corte de Apelaciones de Copiapó, vía de impugnación que fue denegada mediante resolución de fecha 20 de febrero de 2025, por no ser procedente tal recurso en sede administrativa. Señala que conforme al tenor emitido y lo dispuesto en el artículo 190 del Código Tributario, y ratificado mediante resolución del juez sustanciador, no procede la declaración de abandono de procedimiento, por cuanto no se cumplen los supuestos procesales para este efecto, toda vez que durante la primera etapa del proceso de cobro se requiere inactividad de todas las partes del juicio, en circunstancias que, en esta etapa, el Tesorero actúa como Juez Sustanciador y no como parte, asignándole el Código Tributario expresamente este rol especial de Juez Sustanciador, al Tesorero Regional o Provincial. Conforme a lo anterior en la primera etapa de cobro no se da el supuesto de una controversia, legalmente trabada, en que participa el demandante y demandado, toda vez que el Tesorero está actuando como Juez Sustanciador, y no tiene la calidad de “parte” en esta etapa de cobro, requisito esencial para dar curso a la incidencia de abandono promovida. Añade que el rechazo, se funda además en el principio de juridicidad que rige los actos de la Administración del Estado y el carácter especi

Texto Completo (Preview)

CA de Copiapó Copiapó, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece doña Andrea Pantoja Pérez, abogada, en representación de Sociedad de Montajes Industriales Lineer Ltda., representada convencionalmente por don Ricardo Rodríguez García, demandada en autos administrativos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, seguido ante la Tesorería Regional d

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