ALEJANDRO VALDÉS CARRASCO/JUZGADO DE FAMILIA DE TALCA
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el 17 de noviembre del año en curso, a folio 1, comparece el abogado Luis Nolberto Tapia Vilches, cédula nacional de identidad N° 15.597.323-4, domiciliado para estos efectos en Calle 5 N° 664, San Clemente, y en favor de Alejandro Álvaro Valdés Carrasco, cédula nacional de identidad N° 10.201.541-K, pensionado, domiciliado en Avenida San Miguel N° 906, Talca, quien viene en interponer acción constitucional de amparo preventivo, en contra del Juzgado de Familia de Talca, especialmente en contra de las resoluciones de fechas 28 de enero, 20 de octubre y 12 de noviembre, todas de 2025, dictadas por el juez de dicho tribunal, don Óscar Fernando Vásquez Marín, quien mediante las resoluciones mencionadas, dictadas en causa Z-216-2008 del Juzgado de Familia de Talca, ordena mantener vigente, por 60 días, la orden de arresto concedida con fecha 28 de enero de 2025, además de las demás medidas de apremio contempladas en los artículos 14 y 16 de la Ley N° 14.908, a saber, suspensión de la licencia de conducir y arraigo nacional e inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensión de Alimentos. Expresa que, en causa Rol 34.457 del año 1.994 del Primer Juzgado de Letras de Menores de Talca, don Alejandro Valdés Carrasco fue condenado al pago de una pensión alimenticia en favor de su hijo Álvaro Elieser Valdés Medina, cédula nacional de identidad N° 18.572.521-9, (de actuales 32 años de edad) equivalente a 2 sueldos vitales, que debían pagarse los días 05 de cada mes, a contar del mes de agosto de 1994, mediante vale vista que debía ser entregado ante la secretaría de dicho tribunal. Más tarde los depósitos debían efectuarse en Libreta de Ahorro a la Vista N° 43564650030 de Banco Estado, abierta a nombre de doña Cecilia del Rosario Medina Vásquez, cédula nacional de identidad N° 12.788.144-8. Agrega que, en causa Z-216-2008 del Juzgado de Familia de Talca, se persigue, actualmente, el cumplimiento de los alimento
Fundamentos
considerando que el demandado se encuentra pensionado por invalidez, y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 sexies de la Ley 14.908, no se ordena el pago.”; y, “Atendido que no existen fondos disponibles, toda vez que se trata de un pensionado por invalidez, según da cuenta informe recepcionado en autos con fecha 17 de octubre pasado, no ha lugar por improcedente.” Por otra parte, consta de Resolución N° CMC 1248/2023 de fecha 19 de febrero de 2023 dictada por la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, que, respecto del amparado, Alejandro Valdés Carrasco, “se confirma la Resolución CMC 1398/2022, que declara que procede otorgar invalidez parcial transitoria”. Dicha resolución aún se encuentra vigente, percibiendo el amparado la respectiva pensión de invalidez. Añade que, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 14 de la Ley N° 14.908, esa parte viene en solicitar se suspendan los apremios decretados con fecha 28 de enero de 2025 y renovados con fecha 20 de octubre de 2025, con motivo de la existencia de la declaración de invalidez en favor del amparado. La defensa sostiene que el recurso de amparo interpuesto se ajusta plenamente al artículo 21 de la Constitución Política, que autoriza la acción cuando exista una afectación ilegal o arbitraria a la libertad personal. Asimismo, recuerda que el artículo 19 N° 7 asegura la libertad personal y seguridad individual, derechos que solo pueden ser restringidos conforme a procedimientos expresamente establecidos por la Constitución y la ley. En relación con el caso concreto, la defensa señala que no existe ninguna liquidación ejecutoriada vigente que permita justificar los apremios decretados en la causa Z-216-2008. Destaca que todas las liquidaciones previas fueron dejadas sin efecto por resolución de 12 de noviembre de 2025, lo que impide determinar el monto de una eventual deuda de alimentos. De ese modo, cualquier medida de apremio —especialmente el arresto nocturno— carece de sustento legal, vulnera la libertad personal del amparado y contraviene el artículo 14 inciso 1° de la Ley N°14.908, que exige una liquidación ejecutoriada para decretar apremios. La defensa agrega que el amparado nunca ha sido válidamente notificado del requerimiento de pago en la causa de cumplimiento, puesto que el tribunal omitió aplicar las reglas del artículo 12 de la Ley N°14.908, que ordenan la notificación personal o personal subsidiaria conforme al artículo 23 de la misma ley. Afirma que, pese a haberse reactivado el proceso en abril de 2024, no existe constancia de una notificación válida, por lo que los apremios decretados carecen igualmente de validez jurídica. A mayor abundamiento, invoca el inciso final del artículo 14 de la Ley N°14.908, el cual permite suspender los apremios cuando el alimentante se encuentra en situación de invalidez. Precisa que tal invalidez fue declarada oficialmente mediante Resolución 1248/2023 de la Comisión Médica Central de la Superintend
Fallo
Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 de la Ley N° 19.968, la Sra. Cecilia Medina Vásquez, no cuenta con legitimación activa para demandar el cobro de las pensiones que eventualmente esa parte pudiera deberle al alimentario Álvaro Elieser Valdés Medina, por no cumplir con el único requisito dispuesto por la norma señalada, cual es que el alimentario mayor de edad debe vivir en el mismo hogar que la madre. Prescripción parcial de la deuda. Toda vez que, a pesar que la causa de cumplimiento se inició el 14 de agosto de 2008, por parte de la Sra. Cecilia del Rosario Medina Vásquez, la misma quedó abandonada por más de 16 años, lapso durante el cual no se registra ninguna actuación procesal. La causa en cuestión se reactiva en abril de 2024. Sin perjuicio de lo señalado, ninguna de esas actuaciones fue válidamente notificada a es parte. En virtud de lo anterior, el procedimiento de cobranza debe entenderse reanudado a contar del 16 de abril de 2024. Sin perjuicio, habiéndose notificado el amparado el 03 de agosto de 2025, se pidió la prescripción parcial de la deuda, desde el día 03 de agosto de 2025, y en tal sentido, se considera para el cálculo de la eventual deuda tan sólo el período desde el 03 de agosto de 2022, a razón de 2 sueldos vitales mensuales. En subsidio, solicitó se decrete la prescripción parcial de la deuda, a contar del día 16 de abril de 2024, calculándose tan solo la deuda que pudiera existir entre el 16 de abril de 2021
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Talca, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 17 de noviembre del año en curso, a folio 1, comparece el abogado Luis Nolberto Tapia Vilches, cédula nacional de identidad N° 15.597.323-4, domiciliado para estos efectos en Calle 5 N° 664, San Clemente, y en favor de Alejandro Álvaro Valdés Carrasco, cédula nacional de identidad N° 10.201.541-K, p
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